Base de Datos de Legislación

Ley 3/1997, de 28 de mayo, de ordenación farmacéutica de la Región de Murcia.


TÍTULO IV.
DE LA DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.

Artículo 43. Distribución de medicamentos veterinarios.

La distribución de medicamentos veterinarios a los establecimientos de dispensación legalmente autorizados se llevará a cabo a través de los almacenes mayoristas de distribución. Estos almacenes deberán reunir los requisitos técnico-sanitarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. Los almacenes de distribución dispondrán de un director técnico responsable y deberán estar autorizados por el órgano competente de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 44. Dispensación de medicamentos veterinarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, legalmente autorizados.

2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.

3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45. Botiquines de urgencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de ámbito inferior al municipio, que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios, cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.



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