Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 99 de 02 de Mayo de 2003 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 02 de Junio de 2003. Revisión vigente desde 08 de Mayo de 2016
TÍTULO IV
INICIATIVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 25 Reconocimiento y ámbito de actuación
1. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley y demás legislación que resulte de aplicación.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios u otras fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con cualquier entidad prestadora de los mismos recogida en la presente ley, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los servicios y centros dedicados a la prestación de servicios sociales de los que sean titulares entidades de iniciativa privada sin fin de lucro y atiendan preferentemente a personas de condición socioeconómica desfavorable.
Artículo 25 bis Régimen de concertación
1. Las administraciones públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas, con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales.

5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo.
En el caso de concierto de plazas en recursos para personas mayores y personas con discapacidad, se atenderá necesariamente a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, libre elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad.
6. La calidad asistencial será el criterio determinante de la elección de la fórmula de prestación de los servicios, de la elección de la entidad que prestará el servicio e inspirará siempre la organización del mismo en todos sus aspectos. Solo si la calidad asistencial es equiparable, se tendrán en cuenta otros criterios como el económico.
7. Para la elección de la entidad que prestará el servicio, se valorarán los méritos y capacidades de las mismas, tales como:
- a) Implantación en la localidad donde vaya a prestar el servicio.
- b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
- c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.
- d) Certificaciones de calidad.
- e) Se valorará positivamente si se trata de empresas de trabajo social.
- f) Informes de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.
8. En ningún caso, la entidad concertada podrá contratar, arrendar o ceder la ejecución de los servicios esenciales objeto del concierto, convenios o cualquier acuerdo de colaboración.
9. Las entidades prestadoras de servicios sociales durante la duración del concierto o convenio, se obligan a disponer de los medios técnicos y profesionales adecuados y suficientes para la prestación objeto del concierto en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, en su acuerdo de formalización o, en su caso, en el correspondiente convenio.
10. Se potenciará la modalidad de prestación económica (plaza) vinculada al servicio.
11. Las administraciones públicas en su gestión directa o indirecta y las entidades que opten a la adjudicación de un servicio deberán acompañar a su propuesta un documento explicativo del coste y la financiación de servicio público de forma general e individualizada en un solo usuario. Las adjudicatarias deberán informar anualmente de las variaciones.

Artículo 25 ter Objeto de los conciertos
Podrán ser objeto de concierto:
- a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello.
- b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros que se determine reglamentariamente.

Artículo 25 quater Requisitos de las Entidades
1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Región de Murcia, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que presten los servicios objeto de concierto y que lo soliciten.
2. Para poder suscribir conciertos, las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:
- a) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o, en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto.
- b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
- c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior a la vigencia del concierto.
- d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

Artículo 25 quinquies Formalización de los conciertos
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo, con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.
2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos profesionales de las personas que dentro de las entidades presten los servicios objeto de esta norma.

Artículo 25 sexies Efectos del concierto
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se podrá formalizar en un único documento cuando se concierten mediante su correspondiente procedimiento de asignación, simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta formalización se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente


Artículo 25 septies Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos
1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de 6 años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento, por un periodo máximo de 4 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.

Artículo 25 octies Participación de los usuarios en el coste de los Servicios concertados
1. Será de aplicación, en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
4. La consejería competente informará de las previsiones y exigencias establecidas de los puntos anteriores a las personas usuarias o interesadas y, en todo caso, sobre la forma en que el copago afecta a su patrimonio, si se está generando deuda, así como las fórmulas aplicables para satisfacer el cobro de la misma, y siempre que ello sea posible, de manera previa al uso del servicio.
5. En el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, que el usuario mantendrá como mínimo un 15% de sus ingresos para su libre disposición. Dicha cantidad de ingresos no podrá ser inferior al equivalente al 20% del IPREM vigente, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40% del citado índice


Artículo 25 nonies Régimen de convenios
Las administraciones públicas podrán celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de los servicios sociales de su competencia en los supuestos en que, por la singularidad del servicio que se trate, resulte la forma más idónea para su prestación y así se justifique, debiendo ser autorizados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 25 decies Medidas para la transparencia
1. La entidades sin ánimo de lucro que sometan sus relaciones a las figuras de convenio o concierto reguladas en la presente ley, harán constar en los documentos que reglamentariamente se determine, todas las retribuciones dinerarias o en especie asignadas a los puestos de trabajo anualmente mientras persista el contrato. Las empresas con ánimo de lucro deberán someterse al mismo control cuando usen estos modelos contractuales.
2. La Administración Regional hará pública, en el Portal de la Transparencia, una relación de los convenios y conciertos celebrados con las entidades que mantendrá actualizada mensualmente. Esta relación contendrá los servicios prestados, importes, vencimientos y convocatorias para la prestación de éstos.

Artículo 25 undecies Garantía de igualdad
Las entidades cuyas relaciones con la administración se rijan por esta norma, arbitrarán las medidas necesarias a los efectos de imposibilitar por parte de trabajadores, personal externo o visitantes, cualquier información o circunstancia que explicite o permita advertir la procedencia de las personas a las que se presta el servicio, no diferenciando entre usuarios del convenio o concierto y usuarios privados.

Artículo 26 Voluntariado
1. Las administraciones públicas, en sus distintos niveles competenciales, fomentarán el asociacionismo en materia de servicios sociales, impulsando el Voluntariado social.
2. Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los servicios sociales. Sus funciones no implicarán en ningún caso relaciones de carácter laboral o mercantil.