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Ley 4/1992, de 30 de julio, de ordenación y protección del territorio de la Región de Murcia.


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TÍTULO VI.
PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES

CAPÍTULO I.
DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 45.

De acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de espacios naturales y de la fauna y flora silvestres, los planes de ordenación de los recursos naturales son el principal instrumento de planificación y gestión de dichos recursos en la Región de Murcia, y, en especial, de sus espacios naturales.

Artículo 46.

1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos.

CAPÍTULO II.
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PLANES

Artículo 47.

1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas:

  1. La iniciación del procedimiento corresponde a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, que, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.

    El documento previo, una vez sometido a informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será el documento básico para la elaboración del plan de ordenación de recursos naturales.

  2. La aprobación inicial de los planes de ordenación de recursos naturales corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente, que acordará la apertura del trámite de información pública durante el plazo de dos meses, así como un trámite de audiencia a los Ayuntamientos a cuyo territorio afecte, a los interesados y a las asociaciones cuyos fines persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

    La información pública del plan se completará con campañas de divulgación de los contenidos del mismo.

  3. La Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza elaborará, a la vista de las alegaciones y sugerencias presentadas, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales que será aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe de los consejos asesores de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo.

2. Cuando el plan de ordenación de recursos naturales afecte a un bien de interés cultural deberá someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable sobre patrimonio histórico español.

CAPÍTULO III.
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 48.

1. Los espacios naturales de la Región de Murcia que en atención a sus valores, interés ecológico, científico, socioeconómico o cultural, necesiten de un régimen especial de protección y gestión, serán declarados en algunas de las siguientes categorías:

  1. Parques regionales.

  2. Reservas naturales.

  3. Monumentos naturales.

  4. Paisajes protegidos.

La definición y los efectos de la declaración de cada una de estas figuras son los que se especifican en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, siendo equivalente las categorías de parque a la de parques regionales.

2. La protección de un espacio natural mediante alguno de los regímenes especiales relacionados en el apartado anterior no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo se constituyan otros núcleos de protección, siempre que adopten alguna de las modalidades establecidas en esta Ley.

3. Se declararán por ley regional los parques regionales y las reservas naturales. Los monumentos naturales y los paisajes protegidos serán declarados por decreto de Consejo de Gobierno.

4. En ambos casos corresponderá a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza el impulso y la tramitación administrativa de los expedientes para la declaración como espacio natural protegido.

5. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un plan de ordenación de recursos naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia a los interesados y recabar los informes de las administraciones y organismos públicos afectados, en particular, de las entidades locales y de las entidades científicas, conservacionistas o ecologistas. En todo caso es preceptivo el informe del Consejo Asesor Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza.

6. La declaración de los parques y reservas exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 15, apartado segundo, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 49.

1. La Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza elaborará, en el plazo de un año a partir de la declaración correspondiente, los planes rectores de uso y gestión. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación por decreto de Consejo de Gobierno.

2. Los planes rectores de uso y gestión tendrán como objetivo la ordenación de los recursos del espacio natural protegido para hacer posible la amortización de la conservación de valores naturales con el fomento socioeconómico y la promoción social.

3. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio en los términos que establece el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

4. En los monumentos naturales y paisajes protegidos, cuando razones de extensión, simplicidad de gestión u otras de similar índole lo aconsejen, mediante resolución de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza y previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente, se podrá sustituir la elaboración de los planes rectores de uso y gestión por aquellos planes o programas de actuación que se consideren necesarios para alcanzar las finalidades perseguidas en la declaración.

5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se consignarán anualmente las cantidades necesarias para hacer frente al desarrollo de estos planes y programas de actuación.

6. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para lo que la Administración Regional elaborará los correspondientes planes de actuación socioeconómica.

Artículo 50.

Los parques y reservas naturales protegidos deberán tener adscrito un director-conservador que asumirá la responsabilidad de dirigir y coordinar la gestión integral del espacio natural en colaboración con su equipo técnico.

Para colaborar en la gestión de los parques regionales y reservas naturales se constituirán como órganos de participación, patronatos o juntas rectoras cuya composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras. En las demás figuras su constitución será facultativa.

CAPÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 51.

1. El régimen de infracciones y sanciones es el establecido en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, aplicándose en lo no previsto los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Asimismo, constituye infracción administrativa toda vulneración de las prescripciones contenidas en los planes de ordenación de recursos naturales y planes de rectores de uso y gestión.

3. La competencia para sancionar las infracciones leves y menos graves corresponde al Director de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza; las infracciones graves serán sancionadas por el Consejero competente en materia de medio ambiente, correspondiendo al Consejo de Gobierno la competencia para sancionar las infracciones muy graves.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento de estructura y funcionamiento del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, la composición, efectivos y medios del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia, serán los que actualmente corresponden al Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de cinco años el Consejo de Gobierno desarrollará los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, dando cuenta anualmente a la Asamblea Regional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se modifica el párrafo primero del artículo 1, párrafo primero del artículo 8, el artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 10/1986, de 19 de diciembre, de la Agencia Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, que quedarán como sigue:

Artículo 1, párrafo primero:

Se crea la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en la protección del medio ambiente, correspondiendo a su titular la adecuación de la política de este organismo autónomo a la general del Gobierno de la Región.

Artículo 8, párrafo primero:

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y un Secretario.

La presidencia la ostentará el titular de la Consejería correspondiente, y la vicepresidencia el Director de la Agencia.

El Vicepresidente del Consejo sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia.

Los Vocales, cuyo número estará comprendido entre un mínimo de 15 y un máximo de 25, representarán a otros órganos de la Comunidad Autónoma, Universidad, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, organizaciones sindicales, empresariales y ecologistas, entidades locales y personas y entidades de reconocida cualificación en temas medioambientales.

Como Secretario del Consejo actuará con voz y sin voto un funcionario, licenciado en Derecho, perteneciente a la Agencia designada por el Presidente.

Artículo 10:

El Director de la Agencia será nombrado por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.

Artículo 13:

Contra los actos dictados por el Director de la Agencia procederá el recurso de alzada ante el Consejo competente en materia de protección del medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derogado por Ley 1/2001, de 24 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Redacción aportada por la Ley 6/1995, de 21 de abril. De conformidad con lo previsto en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en concordancia con el título VI de la presente Ley, se reclasifican y declaran protegidos los siguientes espacios naturales de la región de Murcia:

Se reclasifican con la categoría de parque los siguientes espacios con los límites y superficies que se señalan:

  1. Sierra Espuña, creado por Real Decreto 3157/1978, de 10 de noviembre, con una superficie de 17.804 hectáreas, situado en los términos municipales de Alhama de Murcia, Totana y Mula.

  2. Carrascoy y El Valle, integrados por el parque natural Monte El Valle, término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy y del Puerto, términos municipales de Murcia, Fuente Alamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5 de junio de 1985. Los límites y superficies son los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.

  3. Sierra de la Pila, en los términos municipales de Fortuna, Blanca, Abarán y Molina de Segura, con la superficie y límites previstos en el Plan Especial de Protección, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de mayo de 1985.

  4. Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, términos municipales de San Pedro del Pinatar y San Javier, con la misma superficie y límites contemplados en el Plan Especial de Protección denominado Salinas de San Pedro del Pinatar, Coto de las Palomas y de la Llana y el Mojón, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 24 de mayo de 1985.

  5. Calblanque, monte de las Cenizas y peña del Águila, término municipal de Cartagena y La Unión, afectado por el Plan Especial de Calblanque, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de marzo de 1987.

    La superficie y los límites son los previstos en el Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena de especial protección para el área de peña del Águila, vertientes al mar Mediterráneo de Atamaría y ámbito del Plan Especial de Calblanque. En el municipio de La Unión, la zona definida de especial protección de peña del Águila, sujeto a especial protección según las Normas Subsidiarias del planeamiento del término municipal.

    El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales delimitará, con precisión, el ámbito de peña del Águila y monte de las Cenizas que afecta a los dos términos municipales.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta que no se precisa previa elaboración de planes de ordenación de los recursos naturales, según lo dispuesto en su artículo 15.1 y sin perjuicio de su posterior elaboración si procede, se declaran los siguientes paisajes, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley:

  1. Humedal del Ajauque y Rambla Salada.

  2. Cuatro Calas.

  3. Espacios abiertos e islas del mar Menor.

  4. Sierra de las Moreras.

3. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15.2, se declaran los espacios siguientes como parque y reserva natural, respectivamente, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley, considerándose excepcional en cuanto a la previa elaboración y aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, dada la urgencia en la adopción de las medidas tendentes a su protección:

  1. Calnegre y cabo Cope.

  2. Sotos y bosques de ribera de Cañaverosa.

4. Los espacios naturales siguientes deberán tener iniciado el trámite para la aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:

  1. La Muela y cabo Tiñoso.

  2. Cañón de los Almadenes.

  3. Sierra de El Carche.

  4. Islas e islotes del litoral mediterráneo.

  5. Saladares del Guadalentín.

  6. Barrancos de Gébar.

  7. Cabezo Gordo.

  8. Sierra Salinas.

5. Los decretos por los que se aprueban definitivamente los planes de ordenación de los recursos naturales, podrán, previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, proponer el reajuste, en detalle, de las delimitaciones de los espacios naturales protegidos, a través del correspondiente procedimiento de declaración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Derogado por Ley 1/1995, de 8 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y aplicar el contenido de esta Ley, especialmente las reformas oportunas en la estructura y funciones de la Administración Regional para adaptarlas al cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

ANEXO.
Límites del paisaje protegido del humedal del Ajauque y rambla Salada

El paisaje protegido de rambla Salada y Ajauque queda constituido por los cauces de dichas ramblas y los 100 metros de zona de policía medidos a partir del cauce de máximo caudal, a ambos lados de las mismas, además de los humedales asociados a ellas.

Rambla Salada: Se protege el tramo comprendido entre el canal del trasvase Tajo-Segura y la cola del pantano de Santomera.

Rambla de Ajauque: Este tramo queda delimitado desde la confluencia de las ramblas de Ajauque y el Cantalar hasta la cola del pantano de Santomera.

Límites del paisaje protegido de Cuatro Calas:

Límites de los paisajes protegidos de los espacios abiertos e islas del mar Menor:

  1. Playa de la Hita. Situado al noroeste del mar Menor, entre los límites municipales de San Javier y Los Alcázares.

  2. Cabezo y marinas del Carmolí. Está situado al suroeste del mar Menor, en el término municipal de Cartagena.

  3. Saladar de Lo Poyo.-Situado en la porción meridional del mar Menor (término municipal de Cartagena).

  4. Salinas de Marchamalo y playa de las Amoladeras.

  5. Cabezo del Sabinar. Localizado en las proximidades de Los Belones (término municipal de Cartagena).

  6. Cabezo de San Ginés. Localizado en las proximidades de El Estrecho (término municipal de Cartagena).

  7. Islas del Mar Menor. De las cinco islas del mar Menor, la isla del Sujeto, la isla del Ciervo y la isla Redonda, pertenecen al término municipal de Cartagena y las islas Perdiguera y Mayor y del Barón, al término municipal de San Javier.

Límites del paisaje protegido de la sierra de las Moreras

Límites del Parque regional costero-litoral de cabo Cope y puntas de Calnegre

De esta delimitación se excluirá el sector urbanizable no programado NPT del Plan General de Ordenación Urbana de Lorca, incorporando al espacio natural la franja litoral de 200 metros de ancho de protección de costa definida en el mismo Plan General.

Límites de la reserva natural de Los Sotos y bosques de la ribera de Cañaverosa

El ámbito territorial de este espacio natural comprende el cauce y riberas del río Segura, así como sus márgenes en una anchura de 100 metros en toda su extensión longitudinal, desde el Cortijo de las Hoyas hasta la central hidroeléctrica de Cañaverosa (términos municipales de Calasparra y Moratalla).

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de julio de 1992.

 

Carlos Collado Mena,
Presidente.

Notas:
Disposición adicional cuarta:
Derogado por Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del medio ambiente de la Región de Murcia.
Disposición adicional tercera:
Redacción aportada por la Ley 6/1995, de 21 de abril, de modificación de los límites del Parque Regional de Sierra Espuña.
Títulos Preliminar, I, II, III, IV y V; Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 1/2001, de 24 de abril del Suelo de la Región de Murcia.



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