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Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia.


TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES. Derogadas cuantas disposiciones hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 93. Infracciones.

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

Artículo 94. Sanciones.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. El denunciado tendrá derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida.

Artículo 95. Responsabilidad solidaria.

1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.

Artículo 96. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 97. Sanciones accesorias.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

Artículo 98. Competencia y procedimiento de sanción.

1. La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al director general competente para las infracciones leves y graves, recayendo en el consejero de Medio Ambiente las muy graves.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

Artículo 99. Adecuación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La intencionalidad o reiteración.

  2. El daño producido a la fauna especialmente protegida o a su hábitat.

  3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

  4. El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.

  5. La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

  6. La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 % de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 %.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 100. Registro de infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 101. Ocupación y comiso.

1. Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 102. Retirada de armas o medios.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

  1. De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.

  2. Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

  3. Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

  4. En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de animales, aquéllos podrán quedar en depósito del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

Artículo 103. Prescripciones. Redacción según Ley 10/2002, de 12 de noviembre.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán:

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 104. Delito o faltas penales.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

Artículo 105. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un 30 % de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

  2. El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.

  3. El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

  4. La reducción de la multa en un 30 % según los requisitos fijados en los apartados anteriores, quedará anulada cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 106. Reparación del daño.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

2. Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.

3. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca el consejero de Medio Ambiente mediante orden publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 107. Publicación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, se podrán hacer públicas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, conteniendo los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o Infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

Artículo 108. Multas coercitivas.

En los supuestos y término a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 % de la multa principal, con el límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva.

Artículo 109. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HÁBITATS

Artículo 110. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley, cuando no existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de la revocación o suspensión de la autorización de modo inmediato.

  2. La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies no protegidas que no sean susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, así como la de sus huevos, larvas y crías.

  3. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9.1, apartado d).

  4. El empleo de los medios de captura prohibidos cuando no estuvieran sancionados de forma más grave en esta Ley.

  5. El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones establecidas en esta Ley, que no están calificadas con mayor gravedad.

  6. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales vinculadas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

  7. Cualquier procedimiento, dispositivo, barrera o conducta que sirva o pueda servir para impedir la libre circulación de la fauna silvestre, o implique la alteración de cauces o caudales, con independencia del deber para quien lo cause de restituir la situación a su estado original.

  8. Portar medios de captura de especies en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

  9. Las acampadas y la circulación con vehículos de motor en el interior de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre en contra de lo dispuesto en esta Ley.

  10. La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

  11. Bañarse en lugares prohibidos para ello y señalizados por la Consejería de Medio Ambiente para la protección de la riqueza piscícola.

  12. Arrojar a las aguas residuos, desperdicios o cualquier otra sustancia o material, siempre que sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.

Artículo 111. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.

  2. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

  3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción.

  4. La destrucción o alteración de elementos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.

  5. El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales indicados en la presente Ley.

  6. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.

  7. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9, apartados a), b) y c).

  8. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.

  9. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley en su destino o uso.

  10. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

  11. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.

  12. Importar, exportar, transportar o introducir, en las aguas públicas o privadas, especies piscícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

  13. La no comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

  14. Todas las descritas en el artículo anterior cuando el infractor fuese reincidente.

Artículo 112. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.

  2. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

  3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción.

  4. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.

  5. La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Area de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.

Artículo 113. Cuantías.

Las infracciones a que se refiere el régimen protector de la fauna silvestre se sancionarán en la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se podrá complementar con la suspensión de la licencia correspondiente por un período comprendido entre un mes y un año.

  2. Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

  3. Redacción según Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Las infracciones muy graves, previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 para el supuesto de infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas Áreas de Protección de la Fauna Silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas; el resto de las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un período comprendido entre tres y cinco años.

CAPÍTULO III.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CAZA Y PESCA

SECCIÓN I. DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA

Artículo 114. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo, y no se presente en los dos días hábiles siguientes a la infracción.

  2. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

  3. No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos, canales, núcleos de población y zonas prohibidas.

  4. La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, barracas o paranys; todo tipo de medio que implique el uso de la liga, hurones, balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

  5. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley.

  6. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.

  7. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

  8. Cazar desde embarcaciones.

  9. Celebrar monterías, recechos y ojeos sin portar autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

  10. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

  11. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas, o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

  12. No hacer llegar a la Consejería de Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

  13. No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en época de veda y por las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

  14. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie o lugar esté prohibido hacerlo.

  15. Infringir lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley sobre control y custodia de perros.

  16. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

  17. Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

  18. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.

  19. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos.

  20. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

  21. El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza.

  22. Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

  23. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

  24. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

  25. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

Artículo 115. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de ordenación cinegética.

  2. Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso al coto o a su documentación, así como impedir o resistirse a su inspección.

  3. Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, aeronaves de cualquier tipo, vehículos motorizados y embarcaciones.

  4. La tenencia o el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes; cebos; gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; productos aptos para crear rastros de olor; o explosivos.

  5. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

  6. La explotación industrial de la caza, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

  7. Cazar con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.

  8. Cazar no siendo titular de licencia o estando inhabilitado para ello.

  9. Falsear los datos en la solicitud de licencia de caza.

  10. La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en contra de las condiciones establecidas en la misma.

  11. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

  12. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

  13. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootías, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

  14. Cazar en época de veda.

  15. La utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.

  16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.

  17. Cazar con lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, barracas o paranys; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos, gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como el empleo de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

  18. Celebrar monterías, recechos y ojeos sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. Cazar en una reserva de caza, sin estar en posesión de una autorización de la Consejería de Medio Ambiente, aunque no se haya cobrado pieza alguna.

  2. Cazar especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado su caza.

  3. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

  4. Cazar en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en las que el régimen de gestión prohíba el ejercicio de la caza.

  5. El Cazar estando inhabilitado para ello.

SECCIÓN II. DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA

Artículo 117. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

  1. Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleva consigo.

  2. Pescar con caña de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

  3. Pescar con más de dos cañas a la vez.

  4. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

  5. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros.

  6. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

  7. Pescar a mano.

  8. Pescar entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando las horas del ocaso y del orto del almanaque, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

  9. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.

  10. Infringir las disposiciones generales de veda emanadas de la Consejería de Medio Ambiente en materia de pesca, y los planes de ordenación piscícola, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley.

  11. Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

  12. Pescar con artes que permitan capturar las especies piscícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampiñes y redes.

  13. Utilizar con fines de pesca las garras, garfios, tridentes, garlitos, cribas, grampines, butrones, palangres, sedales durmientes o artes similares, salvo que se esté autorizado expresamente por la Consejería de Medio Ambiente.

  14. Infringir los límites, en número, en peso o en longitud de ejemplares fijados por el Consejero de Medio Ambiente para las piezas pescadas.

  15. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

Artículo 118. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

  1. Pescar con red en acequias o cauces de derivación.

  2. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.

  3. Pescar estando inhabilitado para ello.

  4. Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.

  5. Pescar en época de veda.

  6. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

  7. La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.

  8. Pescar en el interior de las escalas o pasos para peces.

  9. Pescar con arma de fuego o aire comprimido.

  10. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por la Consejería de Medio Ambiente.

  11. Practicar la pesca subacuática.

  12. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

Artículo 119. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

  1. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad o con luces artificiales.

  2. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes.

  3. La explotación industrial de la fauna acuícola sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, así como incumplir las condiciones fijadas en dicha autorización.

  4. La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

SECCIÓN III. DE LAS SANCIONES EN EL EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LA PESCA

Artículo 120. Cuantía.

Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionarán en la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas o, alternativamente, suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

  2. Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

  3. Las infracciones muy graves, con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.



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