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Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia.


TÍTULO VI.
DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y PRESUPUESTARIAS.

Artículo 121. Sobre los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia incluirán:

  1. Las inversiones a realizar en las áreas de protección de la fauna silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

  2. Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

  3. Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.

  4. Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.

  5. Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.

  6. Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia podrán incluir:

  1. La actualización de las multas previstas en esta Ley, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.

  2. La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.

  3. Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.

  4. Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.

3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley los presupuestos incorporarán fondos en una cuantía, al menos, equivalente a la que se originan del pago de las correspondientes tasas o exacciones derivadas del ejercicio de la caza o de la pesca fluvial y de las sanciones que pudieran existir en las materias reguladas por esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En el ejercicio de sus funciones, los guardias y técnicos de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El Gobierno regional de Murcia, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, adecuará la estructura administrativa de la Consejería de Medio Ambiente con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas, no incluidas en el título III, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA BIS. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Derogada por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

El Gobierno regional realizará, a partir de la aprobación de la presente Ley, todos los esfuerzos posibles para difundir los contenidos de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo máximo de un año se aprobarán los reglamentos que sobre protección de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial son necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de abril de 1995.

 

María Antonia Martínez García,
Presidenta.

ANEXO I.
Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia.

A) Especies en peligro de extinción:

Fartet-Aphanius iberus.
Aguila perdicera-Hieraaetus fasciatus.
Cernícalo primilla-Falco naumanni.
Avutarda-Otis tarda.
Nutria-Lutra lutra.
Lince-Lynx pardina.

B) Especies vulnerables:

Tortuga mora-Testudo graeca.
Pardela cenicienta-Calonectris diomedea.
Paiño común-Hydrobates pelagicus.
Cormorán moñudo-Phalacrocorax aristotelis.
Garza imperial-Ardea purpúrea.
Aguilucho cenizo-Circus pygargus.
Sisón-Tetrax tetrax.
Avoceta-Recurvirostra avosetta.
Gaviota de audouin-Larus audouinii.
Charrancito-Sterna albifrons.
Ortega-Pterocles orientalis.
Alondra de dupont-Chersopilus duponti.
Murciélago mediano de herradura-Rhinoluphus mehelyi.
Murciélago patudo-Myotis capaccinii.
Cabra montés-Capra pyrenaica.

C) Especies de interés especial:

Martinete-Nycticorax nycticorax.
Avetorillo-Ixobrychus minutus.
Garza real-Ardea cinerea.
Tarro blanco-Tadorna tadorna.
Pato colorado-Netta rufina.
Aguila culebrera-Circaetus gallicus.
Aguila real-Aquila chrysaetos.
Halcón peregrino-Falco peregrinus.
Chorlitejo patinegro-Caradrius alexandrinus.
Charrán común-Sterna hirundo.
Paloma zurita-Columba oenas.
Búho real-Bubo bubo.
Carraca-Coracias garrulus.
Avión zapador-Riparia riparia.
Cuervo-Corvus corax.
Chova piquirroja-Pyrrhocorax pyrrhocorax.
Murciélago grande de herradura-Rhinolophus ferrumequinum.
Murciélago pequeño de herradura-Rhinolophus hipposideros.
Murciélago mediterráneo de herradura-Rhinolophus euryale.
Murciélago ratonero grande-Myotis myotis.
Murciélago ratonero mediano-Myotis blythii.
Turón-Putorius putorius.
Tejón-Meles meles.
Gato montés-Felis silvetris.

D) Especies extinguidas:

Nota: Se entiende como tales aquellas que han dejado de reproducirse en la Región de Murcia durante el siglo XX y cuya posible reintroducción debe ser estudiado de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Cigüeña blanca-Ciconia cinonia.
Cerceta pardilla-Marmaronetta angustirrostris.
Quebrantahuesos-Gypaetus barbatus.
Alimoche-Neophron percnopterus.
Buitre leonado-Gyps fulvus.
Buitre negro-Aegypius monachus.
Aguilucho lagunero-Circus aeroginosus.
Aguila imperial-Aquila adalberti.
Aguila pescadora-Pandion haliaetus.
Canastera-Glareola pratincola.
Ganga común-Pterocles alchata.
Lobo-Canis lupus.
Foca monje-Monachus monachus.
Ciervo-Cervus elaphus.
Corzo-Capreolus capreolus.

ANEXO II.
Áreas de protección de la fauna silvestre.

Mar menor y humedales asociados.
Sierras de Escalona y Altaona.
Todos los puntos de cría de águila perdicera.
Cañaverosa.
El área de presencia estable de lince.
Dos zonas de máxima densidad de tortuga mora en las sierras de Almenara y de la Torrecilla.
Islas Grosa, Hormigas y de las Palomas.
Embalse de Alfonso XIII, Cagitán y Almadenes.
Alcanara.
Zonas de cría (Jumilla) e invernada (Derramadores, Yecla) de avutarda. Llano de las Cabras.
Montes propiedad de la Comunidad Autónoma en los términos de Caravaca y Moratalla, con presencia de cabra montés.
Sierras de la Lavia y Burete.
Cabo Tiñoso y sierra de la Muela (Cartagena).
Minas de la Celia.
Cabezo Gordo.
Colonias de chova piquirroja de Peñarrubia de Jumilla, sierra del Buey, Peña María de Zarcilla, Peñambia de Zarcilla y Caramucel (La Pila).

ANEXO III.
Especies de la fauna silvestre susceptibles de pesca, caza o captura en la Región de Murcia.
Derogado por Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

ANEXO IV.
Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia.
Añadido por Ley 10/2002, de 12 de noviembre.

Especies pescables.

Invertebrados:

Peces:

Especies cazables.

Notas:
Exposición de motivos; Artículos 27, 103 y 113 (letra c):
Redacción según Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.
Anexo IV:
Añadido por Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial.
Título III; Disposiciones transitoria tercera, transitoria cuarta, transitoria quinta, transitoria quinta bis, transitoria sexta, transitoria séptima, transitoria octava, transitoria novena, transitoria décima, transitoria undécima y transitoria duodécima; Anexo III:
Derogado por Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Títulos I, II, IV y V:
Derogadas cuantas disposiciones hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia según su disposición derogatoria.
El título de esta norma se modificó por la entrada en vigor de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia.



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