Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. | |
Artículo 1. Del objeto y finalidad de la Ley.
1. Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, ordenación, mejora y gestión de la riqueza cinegética y piscícola de la Región de Murcia, así como de los ecosistemas en los que se desarrolla el ejercicio de la caza y pesca fluvial.
2. La Administración Regional velará en todo momento para que el desarrollo de las actividades de caza y pesca fluvial se lleve a cabo de forma compatible con la protección del medio ambiente, y en particular de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales.
3. Se excluyen por tanto de la regulación de esta Ley los animales silvestres no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura, los de experimentación científica por organismos acreditados y los exóticos.
Artículo 2. De la acción de cazar y pescar.
1. Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.
2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticos, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción de pescar la ejercida por personas mediante el uso de artes o medios para la captura de las especies susceptibles de pesca fluvial en el ámbito de las aguas continentales.
Artículo 3. Del derecho a cazar y pescar.
1. El aprovechamiento de la fauna, en las modalidades de caza o pesca fluvial, podrá realizarse por toda persona mayor de catorce años para el caso de la caza y de doce para la pesca que esté en posesión, a estos efectos, de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.
2. Para utilizar armas, artes o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 4. De las armas para cazar.
En la tenencia y uso de armas de caza se estará a lo establecido en la legislación específica del Estado y en la presente Ley.
Artículo 5. De las artes y medios para la pesca fluvial.
Para el ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en la presente Ley y los previstos en la Orden General de Vedas.
Artículo 6. De las piezas de caza.
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies contenidas en el Anexo de la presente Ley y a su vez recogida en la Orden General Anual de Vedas. En ningún caso podrán tener tal consideración, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas, a las que será de aplicación la legislación reguladora de su régimen específico de protección.
2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, o de daños, o de equilibrio ecológico, previa autorización concedida por la Consejería competente especificando, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar que habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.
3. La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería competente cuando se trate de más de tres piezas de caza mayor o más de veinte piezas de caza menor.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.
5. La Consejería competente podrá autorizar la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidas, para su utilización con fines científicos o propiamente cinegéticos, así como la recolección de huevos, larvas o crías. Dichas autorizaciones se acomodarán a lo dispuesto en las normas comunitarias y disposiciones que las desarrollen. Asimismo, se otorgarán a título personal e intransferible, y cuya petición deberá venir avalada por un informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que aquél cometiera.
Artículo 7. De la titularidad.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionen con terrenos o masas de agua de aprovechamiento cinegético o piscícola, corresponderán: a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuantos obtuvieran la concesión administrativa correspondiente y a los propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético o piscícola.
Artículo 8. De la conservación del patrimonio cinegético.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los órganos de la Consejería competente, velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético y piscícola de la Región, así como de los aspectos sanitarios de la caza y la pesca fluvial.
Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o acotado, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del coto o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
3. En los cotos de caza, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.
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