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Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.


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Sumario:

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Preámbulo

I

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2005 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la adopción de medidas normativas en materia tributaria que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa de Gobierno Regional. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como las Tasas. Y las medidas adoptadas tienen, a su vez, un doble sentido: modificaciones sustantivas, sobre la regulación de los tipos de los tributos, y modificaciones de procedimiento gestor, adoptadas en aras de conseguir la máxima eficiencia en el sistema tributario regional.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II

El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas Leyes de Acompañamiento . Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributarios y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se adoptan determinadas modificaciones en las deducciones autonómicas que persiguen un doble objetivo: de un lado, profundizar en las políticas adoptadas con anterioridad tendentes a facilitar el acceso a la vivienda de los jóvenes, y a facilitar la conciliación de la vida laboral y doméstica de las mujeres trabajadoras. De otro, impulsar la utilización de energías renovables para dar cumplimiento a los objetivos recogidos en el Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012.

La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 % frente al 3 % general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 18.180 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €. Esto supone un incremento del 10 % en la parte general de la base liquidable, y del 8.91 % en la parte especial de la misma.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 13.222,27 €, lo que supone un incremento del 10 % en esta cuantía, y hasta los 23.138,97 € en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un 10 % de incremento.

Esta Ley incorpora una novedosa deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, que encuentra su justificación en los objetivos del Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012, que son, entre otros, la incorporación plena de las energías renovables por su carácter autóctono y respetuoso con el medio ambiente, comprometido con el desarrollo sostenible, y la adopción de iniciativas que potencien activamente el ahorro y la eficiencia energética. El impulso de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en el Plan Energético requieren de apoyos públicos de todos los Agentes que por razón de su competencia están implicados.

Tanto para el fomento de las energías renovables como de la eficiencia energética se ha previsto continuar con el apoyo económico regional vía presupuestos, ya realizado durante estos años anteriores, sumándolo a las ayudas que existan o que puedan surgir en el ámbito nacional, por ejemplo las ya establecidas primas a la generación en régimen especial. Se plantean también medidas que implican apoyos económicos indirectos, entre estos destaca especialmente esta deducción en el tramo autonómico del IRPF por la inversión en instalaciones de energías renovables, deducción que alcanza el 10 % de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables solar térmica y fotovoltaica y eólica.

Por último, y con el fin de mantener la deducibilidad de las inversiones realizadas al amparo de las sucesivas Leyes de Acompañamiento regionales, y tras la reordenación de los distintos regímenes transitorios producida por la Ley 15/2002, se ha considerado oportuno mantener este régimen, que facilita la declaración a realizar por los contribuyentes, y posibilita la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional.

Pues bien, esta Ley profundiza en esta política de protección de la familia y de fomento del ahorro, mediante el establecimiento de una deducción autonómica para las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. La deducción, que se irá incrementando de forma progresiva a lo largo de la legislatura hasta desfiscalizar prácticamente estas adquisiciones, se establece en el 25 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables. Se introduce una limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción, a fin de mantener la progresividad del tributo.

La disposición transitoria primera aclara el alcance de esta deducción, que será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a ajustar el tipo general de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al tipo vigente en la práctica totalidad de Comunidades Autónomas de régimen común, respetando los tipos especiales para esta modalidad del tributo regulados en la Ley 15/2003, en concreto el relativo a las renuncias a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También se reduce el tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, así como las primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a financiar viviendas acogidas a dicho Plan.

Por último, se amplía el ámbito de aplicación del tipo de gravamen aplicable por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos de garantía recíproca cuyo sujeto pasivo resulte ser una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio fiscal en la Región de Murcia a la alteración registral mediante posposición, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.

Y en el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se mantienen las tarifas respecto a lo establecido en la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004. El motivo de la congelación de los tipos impositivos es que el sector del Juego soporta en la actualidad una presión fiscal muy elevada, ya sea considerada en el ámbito autonómico como en el conjunto nacional. De otro lado, la situación económica de las explotaciones, especialmente las más pequeñas, aconsejan no incrementar el esfuerzo fiscal que realizan, pues una medida contraria podría afectar al nivel de empleo y actividad que generan.

No obstante, se adoptan medidas normativas en el ámbito gestor del tributo tendentes a evitar que la utilización de los mecanismos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas que legalmente ya están aplazadas o fraccionadas supongan el aumento del plazo para realizar el pago voluntario de las mismas. De esta forma, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten relativas a esas deudas no paralizarán el procedimiento recaudatorio, dada la imposibilidad de aplazar deudas legalmente fraccionadas.

IV

Continuando la misma línea que se inició con la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), esta Ley también incide en la regulación de determinados aspectos gestores en materia de tributos cedidos. La presente Ley profundiza en la regulación de estos aspectos, en especial los relativos a las obligaciones formales de Registradores de la Propiedad y Notarios, y de las entidades que realicen subastas de bienes muebles. En estos casos, las medidas que se proponen pretenden, de un lado, mejorar los procedimientos de control y por tanto la eficiencia del sistema tributario regional, y de otra, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, propiciando mecanismos que permitan la presentación telemática de las declaraciones. Con esa misma finalidad se regula el procedimiento de gestión tributaria telemática integral en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reduciendo las obligaciones formales que lleva aparejada la presentación de las declaraciones tributarias de los tributos cedidos por vía telemática, y se refuerzan los mecanismos de control que se ponen a disposición de Registros Públicos, Juzgados y Tribunales para garantizar la veracidad de esas declaraciones, a fin de no perder las garantías que para la Administración supone el mecanismo del cierre registral.

V

Por último, y en lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.

Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Redacción según Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. Redacción según Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 3. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 4. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 5. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mercantiles. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 6. Obligaciones formales del Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo.

Los contribuyentes por el Impuesto Regional sobre los Premios del Bingo, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 12/1984, de 27 diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar, vendrán obligados a presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados en sus salas de importe superior a 3.000 €. A tal efecto, vendrán obligados a identificar a los titulares de los premios.

La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 8. Gestión tributaria telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 9. Obligaciones formales de notarios. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 10. Tasas regionales.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se añade un artículo 3 a la Ley 4/1991, de 26 de diciembre, de Establecimiento y Fijación del Recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas para la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

Artículo 3.

Las cantidades recaudadas correspondientes al Recargo Provincial sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresarán en el Tesoro Público Regional por su importe íntegro, sin detracción alguna por concepto de exacción, canon, tasa, premio de cobranza o concepto análogo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Para el ejercicio 2005, se declara la exención con carácter general de la Tasa 510 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, establecida en el Anexo segundo del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecido en su artículo 4, apartados, 6, 7 y 8, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

2. Extinción del Cuerpo de Agentes Forestales.

  1. Se declara a extinguir el Cuerpo de Agentes Forestales.

    Una vez finalizado el proceso específico de promoción interna señalado en el apartado siguiente, se suprimirán las plazas de los funcionarios de carrera que superen dicho proceso de promoción. Las plazas restantes del Cuerpo de Agentes Forestales quedarán a adecuar hasta que sean provistas por funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

  2. Una vez suprimidas las plazas del citado Cuerpo, se reconvertirán en plazas correspondientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

3. Promoción interna específica para el acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

  1. La Administración Pública de la Región de Murcia convocará por una sola vez y con carácter excepcional un proceso específico de acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Agentes Medioambientales, adoptándose el sistema de concurso-oposición.

    La fase de oposición que tendrá carácter eliminatorio, consistirá en la superación de una serie de pruebas exigidas de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria.

    En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados en el Cuerpo de Agentes Forestales, el nivel de formación y antigüedad.

  2. Podrán participar en dicho proceso el personal funcionario de carrera de la Administración Pública de la Región de Murcia perteneciente al grupo D, siempre que esté en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

    Igualmente, podrán participar los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes Forestales que sin estar en posesión de dicha titulación cuenten con una antigüedad de diez años en el citado Cuerpo o cinco años y la superación de un curso específico de formación, de conformidad con la normativa estatal básica. Quienes no reúnan el requisito de antigüedad de los cinco años igualmente podrán participar en el citado proceso de promoción, y en caso de superar el mismo, se integrarán en el Cuerpo de Agentes Medioambientales una vez cumplan dicho requisito.

    Dado el carácter excepcional de dicho proceso específico de acceso, será necesario para su participación el haber superado la acción formativa que sobre conocimiento y habilidades en materia medioambiental organice al efecto la Escuela de Administración Pública de la Región de Murcia.

  3. Sin perjuicio de las especificidades antes señaladas, serán de aplicación las disposiciones generales que sobre la promoción interna establece la normativa vigente en materia de Función Pública.

4. Plazas ofertadas.

El proceso específico de acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales, recogido en el apartado 3 anterior, regirá en relación a las primeras plazas ofertadas por el sistema de promoción interna para acceso a dicho Cuerpo, que se encuentren pendientes de convocatoria al momento de la entrada en vigor de esta Ley.

5. Jubilación forzosa.

En atención a las especiales características de las funciones encomendadas a los Cuerpos de Agentes Medioambientales y de Agentes Forestales, los funcionarios de dichos cuerpos no podrán acogerse a la prolongación de permanencia en el servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Dispensa de titulación específica.

El requisito de titulación específica en relación al Cuerpo de Agentes Medioambientales empezará a regir cuando finalice el proceso específico de promoción interna del apartado 3 de esta disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el artículo 14.2 en los siguientes términos:

2. Dentro de las categorías estatutarias a las que se refiere este artículo, la creación, modificación y supresión de opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas, se realizará por Orden de la Consejería competente en materia de sanidad, previa iniciativa del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud y correspondiente negociación sindical.

Se adiciona una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Acceso extraordinario a la condición de personal estatutario fijo por el personal integrado en categorías estatutarias o puestos de trabajo específicos para las que no se convocaron pruebas de consolidación con arreglo a la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

1. Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, el Servicio Murciano de Salud convocará pruebas extraordinarias de consolidación de empleo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de Logopeda, así como a las de Técnico, Gestión y Administrativo de la Función Administrativa.

2. Dichas pruebas consistirán en la celebración sucesiva de la fase de selección, que tendrá lugar por medio de concurso-oposición y una posterior de provisión, en los términos previstos en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre.

3. Sin embargo, y atendiendo a las circunstancias excepcionales que motivaron estas pruebas, el contenido de la oposición que deban superar los aspirantes al acceso a las categorías de Técnico, Gestión y Administrativo de la Función Administrativa, se ajustará al propio de las funciones que los interesados vinieran desarrollando en el caso de que éstas no fueran las previstas para la correspondiente categoría en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. En el caso del personal que viniera desarrollando tareas de tipo informático, el contenido de la prueba de oposición versará sobre las funciones establecidas para el personal informático de las categorías de Analista de Sistemas, Analista de Aplicaciones y Especialista en Informática, previstas en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

4. Para la participación en tales pruebas será exigida la misma titulación que hubiera sido requerida por el Insalud para el acceso a cada una de las categorías estatutarias que se convoquen.

5. La convocatoria de tales pruebas, así como el nombramiento del personal que resulte seleccionado, corresponderá al director gerente del Servicio Murciano de Salud.

6. El personal al que se refiere el apartado 3 podrá ser integrado por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, conforme al procedimiento que se establezca a tal efecto, en la opción estatutaria prevista en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, que mejor se adecue a las funciones correspondientes al puesto que hubiera venido desempeñando, sin que tal medida pueda suponer una modificación del grupo de clasificación o de su categoría estatutaria.

Se añade un apartado 8 a la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

8. A efectos del desarrollo de su carrera administrativa y profesional, al personal que acceda a la condición de personal estatutario fijo a través de los procedimientos previstos en esta disposición le serán reconocidos los servicios prestados como funcionario de carrera o laboral fijo como si hubieran sido desarrollados como personal estatutario fijo en la categoría estatutaria que resulte equivalente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Uno. Redacción según Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Se da nueva redacción al artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 45. Impuestos medioambientales.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente impuesto a favor de la Administración Regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes impuestos por contaminación ambiental:

  1. Impuestos sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia.

  2. Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.

  3. Impuesto por vertidos al mar.

3. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional por la exacción de estos impuestos se destinarán a la adopción de medidas de protección del medio ambiente.

4. Estarán obligados al pago de estos impuestos las personas físicas y jurídicas y las demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.

5. El importe de las exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación por el precio de la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al periodo de un año.

Se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.

6. La regulación de cada uno de los impuestos creados en este artículo se llevará a cabo mediante Ley.

Dos. Se adiciona el artículo 45 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 45 bis. Canon de vertidos al mar.

1. Objeto, finalidad y afectación de los ingresos.

  1. El canon sobre vertidos a las aguas litorales grava la carga contaminante de los vertidos autorizados, con el fin de promover la calidad ambiental de las aguas litorales de la Región de Murcia.

  2. Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente artículo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

  3. Los ingresos procedentes del canon de vertido se destinarán a actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.

3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen los vertidos objeto del presente canon.

4. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del canon el titular de la conducción del vertido, en caso de que no coincida con el sujeto pasivo.

5. Base imponible.

  1. Constituye la base imponible el valor de las unidades de contaminación producidas durante el periodo impositivo.

    Las unidades de contaminación (UC) se definen como el resultado de la siguiente operación:

  2. La carga contaminante del vertido (C) será el resultado de la siguiente operación:

    Donde MES será la materia en suspensión y MO la materia oxidable, equivalente a 2/3 de la demanda química de oxígeno.

    Para el cálculo de la carta contaminante del vertido se tendrá en cuenta los kilogramos de materia en suspensión y los kilogramos de DQO vertidos al mar en un año, utilización la fórmula anterior. Para ello habrá de considerarse el volumen de vertido y la concentración de sólidos en suspensión y demanda química del vertido.

    En los vertidos procedentes de plantas desaladoras o de industrias en cuya autorización de vertido no se encuentre contemplado el parámetro DQO, éste se sustituirá por el parámetro DBO5. En este caso, el valor asignado a la materia oxidable será igual a la DBO5.

    La carga contaminante de referencia es la originada por un núcleo de población de 1.000 habitantes durante un año, y tiene un valor estimado de 53.655 Kg. Este valor se deduce a partir de la carga contaminante por habitante y día, estimado en 90 gr. de materia en suspensión y 57 gr. de materia oxidable.

  3. Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el importe del canon se calculará considerando independientemente la contaminación producida por el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen que se destina a refrigeración y la producida por la composición física, química o biológica de las aguas alteradas en los diferentes procesos propios de la explotación de la instalación industrial.

    En este supuesto contaminante, incremento térmico, la base imponible será el volumen anual vertido, calculado en metros cúbicos.

  4. Determinación de parámetros. Los valores de DQO, DBO5 y SS, serán un valor medio anual que se establecerá con todos los valores que se hayan ido registrando a lo largo del año a partir de las analíticas que se exigen en la autorización de vertido.

    El volumen se determinará tal y como establece la autorización de vertido.

    De no ser así, el cálculo de la carga contaminante del vertido se realizará con los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

6. Tipo impositivo.

  1. El tipo impositivo será el precio de la unidad de contaminación.

    Por precio de la unidad de contaminación se entiende el resultado de multiplicar el valor de 6000 € por el baremo de equivalencia k, que tendrá un valor en función de la naturaleza del vertido y las concentraciones vertidas con respecto a los valores límites autorizados, según la siguiente tabla:

  2. Valores del baremo de equivalencia K

  3. Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el tipo impositivo será el valor del precio de la unidad de contaminación, obtenido de multiplicar el valor de 6000 € por el baremo de equivalencia k, determinado de conformidad con la siguiente tabla:

7. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.

8. Período impositivo y devengo.

  1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

  2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

  3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

  4. El canon de vertido se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicho canon hasta la extinción de aquélla.

9. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

  1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo.

    Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

    La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

  2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Hacienda.

  3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrán compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

10. Pagos fraccionados a cuenta.

  1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

  2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

  3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el periodo impositivo en curso a la base imponible del ejercicio anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

  4. En el año 2005, la base imponible vendrá determinada por los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

11. Régimen competencial y obligaciones formales.

  1. Competencias para la aplicación de este canon.

    Corresponde a la Consejería de Hacienda la titularidad de las funciones de liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de este canon, correspondiéndole el desarrollo de los medios técnicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al lugar y forma de pago de este canon.

  2. La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de este canon será competencia de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá ordenar la instalación de instrumentos técnicos para la comprobación de los parámetros determinantes de este canon.

  3. Los sujetos pasivos del canon de vertidos al mar realizarán el pago en los modelos aprobados por la Consejería de Hacienda.

  4. Reclamaciones contra los actos de aplicación de este canon. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería con relación al canon de vertidos al mar corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.a de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

12. Infracciones y sanciones.

Las infracciones en relación con este canon de vertidos al mar serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen.

Tres. Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Autorización para la creación de una empresa pública regional. Redacción según Ley 9/2005, de 29 de diciembre.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a crear mediante decreto una sociedad mercantil regional de las previstas en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tendrá como objeto social la organización, contratación y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción de obras, instalaciones, ejecución y puesta en funcionamiento de las infraestructuras educativas no universitarias. La sociedad atenderá igualmente cualquier otra de acecuación, reforma, ampliación, reparación y mejora de los centros que se construyan, así como de los construidos cuya adecuación sea competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Asimismo, la empresa pública tendrá por objeto social el desarrollo y explotación de servicios complementarios que no tengan naturaleza educativa.

Igualmente, la sociedad podrá llevar a cabo cuantas actividades resulten necesarias para el estudio, desarrollo, promoción explotación y gestión de infraestructuras e instalaciones científicas y tecnológicas con sede en la Región de Murcia.

2. Las relaciones entre la Administración Pública Regional y la sociedad mercantil regional se podrán articular tanto a través de encomiendas de gestión como mediante convenios que regularán la puesta a disposición de los servicios educativos y centros científico-tecnológicos de las correspondientes infraestructuras.

Los convenios serán autorizados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia educativa y de investigación y política científica, previo informe del Consejero competente en materia de Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Se modifica la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2005.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 28 de diciembre de 2004.

 

El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.

Notas:
Artículo 1 (apdo. tres); Disposiciones adicional quinta (apdo. uno) y adicional sexta:
Redacción según Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.
Artículos 1 (apdo. tres.segundo.3), 2 y 4:
Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.
Artículo 2:
Redacción según Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.
Artículo 4 (apdo. uno.2):
Redacción según Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos, Tributos Propios y Tasas Regionales para el año 2009.
Artículo 4 (apdo. uno.2):
Redacción según Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.
Artículo 4 (apdo. dos):
Derogado por Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.
Artículo 4 (apdo. uno.2):
Redacción según Ley 4/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2011.
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9; Disposiciones transitoria primera y transitoria segunda:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.


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