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Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La Diputación Foral o Gobierno de Navarra constituye el poder público al que corresponden las funciones de ejecución y administración para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Foral, en virtud de los derechos y competencias que se reconocen a Navarra en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra y de cuanto se contempla en la Constitución española.

Artículo 2.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y privadas, incluidas las de los sistemas de aseguramiento, en materia de sanidad interior, higiene y asistencia sanitaria, así como la creación del Servicio Navarro de Salud, todo ello con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección a la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución.

2. En el ejercicio de las competencias y funciones en materia de sanidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Foral, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y Ley 14/1986, de 25 de abril, tienen el carácter de autoridad sanitaria el Gobierno de Navarra, el Consejero de Salud, el Director General de Salud y los Alcaldes en el ámbito de sus competencias. También tienen el carácter de autoridad sanitaria los funcionarios sanitarios cuando actúen en el ejercicio de funciones inspectoras.

Artículo 3. Derogado por Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.

Artículo 4.

Las actuaciones y servicios sanitarios se ajustarán a los siguientes principios informadores:

  1. Concepción integral de la salud.

  2. Eficiencia social de las prestaciones.

  3. Equidad en los niveles de salud e igualdad en las condiciones de acceso al sistema sanitario para todos los ciudadanos.

  4. Descentralización y participación en la gestión.

  5. Calidad y humanización de la asistencia sanitaria.

  6. Participación de la comunidad.

  7. Libertad en el acceso y en el ejercicio de actividades sanitarias.

  8. Utilización de todos los recursos sanitarios públicos, y de los privados asociados por concierto.

  9. Planificación de los recursos sanitarios por parte de la administración pública, con respeto a la relación médico-enfermo.



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