Base de Datos de Legislación

Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.


TÍTULO IV.
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO.

CAPÍTULO I.
INVENTARIO PATRIMONIAL Y RÉGIMEN REGISTRAL.

Artículo 47. Inventario General de Bienes y Derechos.

1. El Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra comprenderá la totalidad de los bienes y derechos de su titularidad, con excepción de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su correspondiente control por los Departamentos, Organismos públicos o Entidades a los que se encuentren adscritos, y de aquellos que hayan sido adquiridos por los Organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial o para la cobertura de provisiones u otras reservas que legalmente viniesen obligados a constituir.

No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar que se incorporen al Inventario General todos los bienes muebles o aquellos en los que concurran determinadas características, en las condiciones que se señalen.

2. Con carácter general, se anotarán en el Inventario General los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos, los derechos de propiedad incorporal, los valores mobiliarios, los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidos por éstas, y los contratos de futuros, opciones y participaciones de naturaleza económica u obligacional.

3. Se formarán inventarios separados de aquellos bienes o derechos cuya normativa específica así lo exija, de conformidad con la legislación sectorial aplicable según la clase de bienes de que se trate, sin perjuicio de su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio para su incorporación al Inventario General.

Artículo 48. Competencias.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio la competencia en la formación, actualización y custodia del Inventario General, así como la valoración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la obligación de los Departamentos con competencia en la gestión de patrimonios separados.

2. Los Departamentos y Organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes y derechos inventariables que tengan adscritos, debiendo remitirlo al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de contabilidad pública anotar la información que precise para efectuar las operaciones que de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.

Artículo 49. Contenido y control de la inscripción en el Inventario General.

1. Respecto de cada bien y derecho se reflejarán, en todo caso, los datos necesarios que permitan su identificación, situación jurídica y el uso o destino para el que están siendo utilizados, sin perjuicio de los que, a juicio del Departamento competente en materia de patrimonio, se estimen precisos para su mejor gestión y administración.

2. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General.

La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del control financiero ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo con la normativa reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 50. Formación y actualización del Inventario.

Los Departamentos, Organismos públicos y las Entidades públicas a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley Foral, tienen la obligación de proporcionar al Departamento competente en materia de patrimonio la información necesaria sobre los bienes y derechos que adquieran o tengan adscritos para la formación y actualización del Inventario General, debiendo notificar cuantos hechos, actos o negocios relativos a los mismos afecten a su situación física, jurídica o a su uso o destino.

A tal fin, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá elaborar instrucciones sobre la formación y actualización del Inventario General y recabar cuantos documentos o datos considere necesarios.

Artículo 51. Naturaleza del Inventario General.

El Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra no tiene la consideración de registro público, constituyendo sus datos información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 52.

Los datos reflejados en el mismo no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 52. Inscripción registral.

1. El Departamento competente en materia de patrimonio y los Departamentos titulares de patrimonios separados, deberán solicitar la inscripción en los correspondientes registros de propiedad de los bienes y derechos inventariables susceptibles de inscripción, así como de todos los actos y contratos referidos a ellos que tengan acceso a dichos registros, de conformidad con la legislación que sea de aplicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2.

2. Los Departamentos y Organismos públicos deberán promover la inscripción de los bienes y derechos en los registros de la propiedad industrial, intelectual o en el registro mercantil, según proceda, debiendo dar cuenta de ello al Departamento competente en materia de patrimonio.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos acreditativos de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales y personales susceptibles de suscripción, se efectuará de acuerdo con la legislación hipotecaria, rigiéndose por las normas aplicables al Patrimonio del Estado y las previsiones de esta Ley Foral.

4. Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, siendo suficiente para su inscripción certificación administrativa de la constancia en el Inventario General expedida por el responsable de su llevanza.

Igualmente, mediante certificación administrativa y de conformidad con lo previsto en la legislación hipotecaria, podrán inscribirse los deslindes, declaraciones de obra nueva, mejoras y divisiones en propiedad horizontal de fincas urbanas, y siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de la Comunidad Foral de Navarra.

5. Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral, el Registrador, sin perjuicio de las actuaciones previstas en la legislación hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio, mediante oficio en el que se expresarán los datos identificativos de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. La misma comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral.

Igualmente, los registradores de la propiedad, cuando conocieran de la existencia de bienes de la Comunidad Foral no inscritos debidamente, se dirigirán al Departamento competente en materia de patrimonio a los efectos que procedan.

CAPÍTULO II.
FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO.

Artículo 53. Facultades y prerrogativas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la defensa del Patrimonio de Navarra, tiene las siguientes potestades:

  1. Potestad de investigación e inspección.

  2. Potestad de deslinde.

  3. Potestad de recuperación posesoria.

  4. Potestad de desahucio administrativo.

Artículo 54. Deber general de colaboración en la defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Las personas físicas y jurídicas tienen el deber de colaborar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, aportar a requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral cuantos datos, documentos o informes obren en su poder y facilitar la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos. Igualmente deberán comparecer ante los órganos y servicios administrativos cuando, a tal fin, sean requeridos para ello.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben cooperar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, especialmente los de naturaleza demanial. A tal fin facilitarán a los órganos competentes la información y el auxilio que precisen para el ejercicio de sus competencias.

Asimismo pondrán en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar los bienes y derechos de la Comunidad Foral producidos dentro de su ámbito de actuación, así como las actuaciones urbanísticas y de infraestructuras que pudieran afectar a sus bienes y derechos previamente a su aprobación y ejecución.

3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo o de servicio con la Administración de la Comunidad Foral tuvieran noticias de la confusión de titularidades de bienes y derechos en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar su Patrimonio están obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 55. Potestad de investigación e inspección.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que pertenezcan, o se presuma su pertenencia, al Patrimonio de Navarra a fin de determinar, en su caso, su titularidad sobre los mismos.

2. El ejercicio de la acción investigadora se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio de oficio o a instancia de los particulares. En este último caso, dicho Departamento resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.

3. Acordada, en su caso, la iniciación del procedimiento de investigación, se notificará a los Ayuntamientos o Concejos en cuyo término radique el bien para su exposición en el tablón de anuncios y a otros posibles interesados, sin perjuicio de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.

4. Si tras la instrucción del expediente se considerase suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Comunidad Foral sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su inclusión en el Inventario General y a su inscripción, si procede, en los Registros correspondientes, sin perjuicio de la realización de las actuaciones necesarias, en su caso, para obtener su posesión.

5. Si el procedimiento de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Artículo 56. Potestad de deslinde.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá deslindar los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no fueran precisos o sobre los que existan indicios de usurpación, con audiencia de los interesados.

2. La aprobación y ejecución del deslinde de los bienes patrimoniales corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio. En el caso de bienes de dominio público corresponderá al Departamento u Organismo público que los tenga adscritos o al que corresponda su gestión o administración, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas.

3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales colindantes con fincas de la Comunidad Foral que puedan verse afectados por el deslinde. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas afectadas mientras el deslinde no se lleve a cabo.

4. El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Concejo donde radique el inmueble a deslindar y se notificará a cuantas personas se conozca que ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, sin perjuicio de la posibilidad de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.

Asimismo, dicho acuerdo deberá comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviera inscrita, a fin de que se tome razón de su iniciación.

5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con citación de los interesados, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, si la finca estuviera inscrita.

En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de la finca mediante inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada por el responsable de la llevanza del Inventario General conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.

6. Si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

7. El gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella indebidamente y podrá exigirse por procedimiento de apremio.

8. Los terrenos sobrantes de los deslindes de bienes de dominio público se integrarán, previa desafectación, en el dominio privado de la Comunidad Foral. A tal efecto, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá instar de los Departamentos u Organismos públicos competentes el deslinde de los bienes inmuebles a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.

Artículo 57. Potestad de recuperación posesoria.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público que pertenezcan al Patrimonio de Navarra.

2. Cuando se trate de bienes patrimoniales la recuperación podrá efectuarse en vía administrativa en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la usurpación. Transcurrido dicho plazo, para la recuperación de la posesión deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

3. El ejercicio de dicha potestad corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien o derecho usurpado o al Departamento competente en materia de patrimonio, en otro caso.

No obstante, toda pérdida indebida de bienes o derechos, así como las actuaciones practicadas para su recuperación, deberán ser notificadas al Departamento competente en materia de patrimonio.

4. A estos efectos, previa audiencia del interesado y comprobado el hecho de la usurpación, se requerirá al usurpador que cese en su actuación señalándole un plazo no superior a ocho días con la prevención de que de no atender voluntariamente el requerimiento se procederá a su desalojo.

5. En caso de desatender el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Para el lanzamiento del ocupante, en su caso, el órgano competente podrá solicitar del órgano competente el auxilio de los agentes de la autoridad.

En tal caso, los gastos derivados del procedimiento de recuperación, así como los daños que, en su caso, se ocasionen al bien usurpado, serán de cuenta del ocupante pudiendo hacerse efectivos por la vía de apremio.

6. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral en esta materia, siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Artículo 58. Potestad de desahucio administrativo.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá promover y ejecutar, en su caso, el desahucio administrativo para recuperar la posesión de sus bienes demaniales cuando el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros se hubieran extinguido.

2. El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones practicadas al Departamento competente en materia de patrimonio.

Con carácter previo a su ejercicio será necesaria la declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de ocupación, siendo de aplicación, en cuanto al procedimiento y los gastos que se ocasionen lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 59. Inembargabilidad, gravamen, transacción y arbitraje.

1. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio público ni contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. No podrán constituirse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Foral sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

3. Las transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos del Patrimonio de Navarra, así como el sometimiento a arbitraje de las contiendas que sobre los mismos se susciten, se aprobarán por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa del Departamento u Organismo público interesado, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que sea preceptivo de acuerdo con su legislación especifica.

Artículo 60. Deber de custodia y conservación de bienes.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional debiendo responder de los daños y perjuicios causados cuando concurran dolo, culpa o negligencia inexcusables.

2. El personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberá velar por la conservación e integridad de los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, procurando su adecuada utilización y el cumplimiento de los fines a que estén destinados, y remitir al Departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para su adecuada defensa y conservación.

CAPÍTULO III.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 61. Responsabilidades.

1. Las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente causen daños en los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o los usurpen de cualquier forma incurrirán en infracción administrativa.

Dicha infracción conllevará una sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de la obligación de indemnización, previa valoración, del importe de los daños y perjuicios causados, y la restitución de los bienes a su estado anterior, si ello fuera posible.

2. La responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del responsable.

Artículo 62. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las siguientes:

  1. La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. La ocupación de bienes sin título habilitante.

  3. La alteración de los bienes por obras u otras actuaciones no autorizadas.

  4. La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

  5. La utilización de los bienes sin autorización o concesión, sin sujetarse a las normas que la regulan o para fines distintos de los previstos.

  6. El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.

  7. El incumplimiento de los deberes de custodia y colaboración previstos en los artículos 54 y 60 de esta Ley Foral.

  8. El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme al artículo 16 de esta Ley Foral.

2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán carácter de leves aquéllas que produzcan daños o perjuicios a la Administración Foral o a terceros, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, y las infracciones administrativas a que se refieren en el apartado 1, letras f y g, salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como grave o muy grave.

4. Tendrán carácter de graves las infracciones cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 30.000 euros, así como las infracciones previstas en el apartado 1, letras c, d, e y h, salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como muy grave.

5. Tendrán la calificación de muy graves cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere los 30.000 euros, así como la infracción prevista en el apartado 1, letra b.

Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros, las graves con multa de hasta 40.000 euros y las muy graves con multa de hasta 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados cuando la valoración exceda de 50.000 euros.

2. Para la graduación de la sanción a aplicar se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración o al grado de participación, teniéndose en cuenta que la comisión de las infracciones tipificadas en ningún caso puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Se considerará atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa a la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

3. En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 64. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.

3. El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 65. Procedimiento.

1. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes los Departamentos a los que se encuentren adscritos los bienes o derechos o quienes tengan atribuida su gestión.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdiccional penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación del procedimiento sancionador.

La sanción penal que se imponga, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración quedando a salvo la exigencia de responsabilidades civiles que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.