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Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.


TÍTULO V.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

CAPÍTULO I.
COMPETENCIA.

Artículo 62. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá a los órganos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio y la resolución del procedimiento sancionador corresponderá al Consejero competente por razón de la materia.

2. En los supuestos en que unos mismos hechos sean susceptibles de ser constitutivos de diversas infracciones compatibles entre sí y proceda imponer varias sanciones, corresponderá en todo caso la competencia para sancionar todas ellas al órgano que sea competente para sancionar la de mayor gravedad, siempre que por razón de la materia sea competente para imponer también la inferior; y no siéndolo, la competencia corresponderá al superior jerárquico común.

3. En defecto de previsiones de desconcentración en las normas de atribución de competencias sancionadoras, mediante una disposición administrativa de carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de las competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente dependientes de aquellos que las tengan atribuidas. La desconcentración deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra. Los órganos en que se hayan desconcentrado competencias no podrán desconcentrar éstas a su vez.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Artículo 63. Ámbito de aplicación.

1. En defecto de una disposición de rango legal o reglamentario que establezca un procedimiento administrativo sancionador específico, la imposición de sanciones por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias de su competencia se ajustará a lo establecido en este Título.

2. El procedimiento previsto en el presente Título tendrá carácter supletorio respecto de los procedimientos más específicos.

3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ella por una relación contractual.

Artículo 64. Actuaciones previas.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 65. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión total o parcial de actividades, la clausura temporal de centros, servicios, establecimientos o instalaciones, la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.

4. Las medidas provisionales deberán ajustarse en todo caso en intensidad y proporcionalidad a las necesidades y objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

5. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de cinco días hábiles, salvo necesidad perentoria de adoptar tal decisión sin la citada audiencia, que será apreciada motivadamente por el órgano competente, debiendo ser en tal caso ratificada la medida cautelar adoptada tras la audiencia posterior al interesado por el mismo plazo, a contar desde la adopción de la medida.

Artículo 66. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. El acuerdo de iniciación se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

  1. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

  2. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

  3. Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

  4. Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 68.

  5. Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo anterior.

  6. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

  7. Plazo máximo para resolver el procedimiento.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto infractor.

4. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Artículo 67. Alegaciones.

1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al presunto infractor en la propuesta de resolución.

Artículo 68. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

Si el presunto infractor reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente para la imposición de la sanción, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

Artículo 69. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para su presentación, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

2. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo se podrán rechazar las que se declaren improcedentes al no poder alterar, dada su relación con los hechos, la resolución final en favor del presunto responsable.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos.

4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, desde que se solicitan, y mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 70. Propuesta de resolución y audiencia.

1. Concluida, en su caso, la práctica de la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución. En ella se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o para resolver el mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta a su disposición del expediente. A la notificación se acompañará también una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

3. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 66.4 de esta Ley Foral, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

4. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 71. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren oportunas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

Artículo 72. Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución en el plazo de diez días desde la propuesta de resolución o desde la finalización de la práctica de las actuaciones complementarias, en su caso.

2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al presunto infractor para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en la normativa básica, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

5. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

6. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7. La imposición de la sanción no excluirá la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

Artículo 73. Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.

1. En defecto de regulación específica, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoa el expediente.

2. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

Artículo 74. Procedimiento simplificado.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al instructor del mismo y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

4. Transcurrido dicho plazo, el instructor formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 69, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

Artículo 75. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un 30 % de su cuantía cuando el infractor abone el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios a él imputados, todo ello en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción; y además muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada.



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