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Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.


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TÍTULO VIII.
ORGANISMOS PÚBLICOS Y OTROS ENTES DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

CAPÍTULO I.
ORGANISMOS PÚBLICOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 98. Definición.

Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico de competencia de la Administración de la Comunidad Foral, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

Artículo 99. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica propia diferenciada, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley Foral.

2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 100. Clasificación y adscripción.

1. Los organismos públicos se clasifican en:

  1. Organismos autónomos.

  2. Entidades públicas empresariales.

2. Los Organismos autónomos estarán adscritos a un Departamento o a una Dirección General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las entidades públicas empresariales estarán adscritas a un Departamento o una Dirección General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a un organismo autónomo de la misma.

Artículo 101. Régimen jurídico general.

1. Los organismos públicos de la Comunidad Foral de Navarra se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2. En su organización y funcionamiento, los organismos públicos se atendrán además a los criterios dispuestos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la presente Ley Foral y normativa de desarrollo, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas para las entidades públicas empresariales en la Sección III del presente Capítulo.

Artículo 102. Recursos económicos.

1. Los organismos públicos se financiarán mediante los siguientes recursos:

  1. Los bienes y derechos puestos a su disposición.

  2. Los productos y rentas de dichos bienes y derechos.

  3. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

  4. Las transferencias, corrientes o de capital, que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra.

  5. Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

  6. Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

  7. Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. Adicionalmente las entidades públicas empresariales se financiarán mediante los ingresos que procedan de sus operaciones.

Artículo 103. Creación.

1. Los organismos públicos se crearán por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, que establecerá, al menos:

  1. El tipo de organismo público que se crea y sus fines generales;

  2. El Departamento o Dirección General de la Administración de la Comunidad Foral u organismo autónomo al que se adscriba;

  3. Sus estatutos; y

  4. Su plan de actuación inicial.

2. La propuesta de aprobación, que corresponde al Departamento al que se prevea adscribir el organismo, así como la documentación que la acompaña, deberá ser informada por los Departamentos competentes en materia de función pública, de organización administrativa y de economía.

Artículo 104. Estatutos.

Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:

  1. Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre sus órganos.

  2. La estructura orgánica del organismo, que podrá diferir de la regulada en la presente Ley Foral para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con indicación de qué órganos tienen capacidad resolutoria; así como el procedimiento para la modificación de dicha estructura.

  3. La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus titulares o miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108.3.

  4. La configuración de los órganos colegiados y la determinación, en su caso, de los órganos de participación.

  5. Los bienes y derechos que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

  6. El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

  7. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

  8. La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados.

  9. Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.

Artículo 105. Plan de actuación inicial.

1. El plan de actuación inicial del organismo público es un documento que tiene por objeto definir la misión del organismo cuya creación se pretende, establecer las metas generales y objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos. El plan de actuación inicial, integrará, al menos, los siguientes aspectos relativos al organismo público:

  1. Declaración expresa de la misión del organismo.

  2. Memoria acreditativa de la conveniencia de su creación.

  3. Plan estratégico.

  4. Plan económico-financiero.

  5. Previsiones sobre recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

  6. Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.

2. El plan de actuación hará referencia al ámbito temporal en el cual se pretende desarrollar dicho plan, que en ningún caso será inferior a cuatro años.

3. Corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento de adscripción, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial del organismo.

Artículo 106. Modificación de los estatutos.

La modificación de los estatutos de los organismos públicos se llevará a cabo por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento al que esté adscrito, y previo informe de los Departamentos con competencias en función pública, organización administrativa y economía.

Artículo 107. Extinción y liquidación.

1. La extinción de los organismos públicos se producirá por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento de adscripción, y previo informe de los Departamentos competentes en materias de función pública, organización administrativa y economía, y en todo caso en los supuestos siguientes:

  1. Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en el Decreto Foral de creación.

  2. Por asumir los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de los fines y objetivos del organismo público.

  3. Por cumplimiento total de sus fines y objetivos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.

2. El Decreto Foral de extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Foral de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, señalando su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad Foral o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 108. Órganos de dirección de los organismos públicos.

1. Son órganos de dirección de los organismos públicos el Presidente o Director Gerente, el Consejo de Gobierno o de Administración, así como cualesquiera otros expresamente previstos en el Decreto Foral de creación.

2. El Presidente o Director Gerente ostenta la máxima representación del organismo.

3. Corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, el nombramiento y cese del Presidente o Director Gerente del organismo. El nombramiento y cese se efectuará a propuesta del titular del Departamento al que esté adscrito el organismo.

4. El Presidente o Director Gerente y el resto del personal eventual de los organismos públicos continuarán en su cargo cuando cese la autoridad que los nombró, en tanto no sean cesados expresamente.

Artículo 109. Retribuciones del personal directivo.

1. Las retribuciones del personal directivo de los organismos públicos deberán figurar en las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos de Navarra.

2. Los directivos de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fuera su naturaleza o cuantía.

Artículo 110. Régimen económico, presupuestario y de contratación.

El régimen patrimonial, contractual, presupuestario, de contabilidad pública y control financiero de los organismos públicos será el establecido en la legislación específica de estas materias.

Artículo 111. Control de eficacia y de eficiencia.

Los organismos públicos están sometidos al control de eficacia y de eficiencia, que será ejercido por el Departamento, la Dirección General o el Organismo autónomo a los que estén adscritos, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio del control que corresponda a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral.

SECCIÓN II. ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

Artículo 112. Definición y régimen general.

1. Son Organismos autónomos los organismos públicos a los que se encomienda, en ejecución de programas específicos de la actividad de un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo.

Artículo 113. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La gestión de la selección del personal, funcionario, estatutario o laboral, se llevará a cabo de conformidad con lo que se establezca en un Decreto Foral específico sobre atribuciones en materia de personal.

3. Las competencias en materia de gestión de recursos humanos, así como la jefatura del personal, corresponderá al órgano de dirección del organismo autónomo que se fije en sus respectivos estatutos.

4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por el Departamento con competencias en materia de función pública.

Artículo 114. Normas sobre procedimientos.

A la actuación de los Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra le serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral, y en particular las establecidas en los Títulos IV, V y VI de esta Ley Foral.

Artículo 115. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los organismos autónomos.

1. Los actos administrativos dictados por los órganos de los Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estarán sujetos al régimen de recursos administrativos establecido en el Título IV de la presente Ley Foral.

2. Salvo que los respectivos estatutos establezcan otra cosa, los actos y resoluciones dictados por los órganos de los Organismos autónomos no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento o de la Dirección General a los que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición.

3. La revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los de gravamen o desfavorables se realizarán por Orden Foral del Consejero titular del Departamento al que estén adscritos.

4. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral serán resueltas por el órgano que se establezca en los correspondientes estatutos del Organismo autónomo, salvo las reclamaciones en materia de personal, que lo serán por el Consejero titular del Departamento competente en materia de función pública, previo informe preceptivo del órgano del que dependa en cada caso el centro de trabajo respecto del que se reclama.

Artículo 116. Responsabilidad patrimonial.

La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al Presidente o Director Gerente de los respectivos Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

SECCIÓN III. ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES.

Artículo 117. Definición y régimen general.

1. Las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Excepcionalmente, se podrá encomendar mediante el Decreto Foral de creación, la realización de actuaciones de fomento siempre y cuando las mismas se consideren accesorias de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad.

3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la presente Ley Foral, en la legislación presupuestaria, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Artículo 118. Ejercicio de potestades administrativas.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.

Artículo 119. Régimen de personal.

1. El personal de las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Foral que sean adscritos al ente público empresarial, quienes se regirán por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

  1. El personal directivo, será nombrado entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función, conforme a lo que se disponga en los correspondientes estatutos. El nombramiento del Presidente o Director Gerente se realizará conforme a lo establecido en el artículo 108.3 de la presente Ley Foral.

  2. El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de las correspondientes pruebas objetivas.

3. El Decreto Foral de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, y en su caso de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

Artículo 120. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales.

1. Los actos y resoluciones de las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que se dicten en el ejercicio de potestades administrativas serán impugnables de conformidad a lo establecido en el Título IV de la presente Ley Foral.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral serán resueltas por el órgano que se establezca en los correspondientes estatutos de la entidad pública empresarial.

CAPÍTULO II.
SOCIEDADES PÚBLICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DE SUS ORGANISMOS PÚBLICOS.

Artículo 121. Concepto y régimen general.

1. Son sociedades públicas las definidas en la Ley Foral que regule el patrimonio de Navarra.

2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación.

3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 122. Creación y otras contingencias. Derogado por Ley Foral 14/2007, de 4 de abril.

Artículo 123. Estatutos. Derogado por Ley Foral 14/2007, de 4 de abril.

Artículo 124. Miembros de la Junta General. Derogado por Ley Foral 14/2007, de 4 de abril.

CAPÍTULO III.
FUNDACIONES PÚBLICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DE SUS ORGANISMOS PÚBLICOS.

Artículo 125. Concepto y régimen general.

1. Son fundaciones públicas las creadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral, para la realización de fines de su competencia. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora.

2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundador.

3. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación y en materia presupuestaria, contable y de control financiero.

4. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 126. Creación y Estatutos.

1. La creación de fundaciones públicas se hará por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento interesado, previo informe de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía.

2. El referido Acuerdo aprobará los Estatutos por los que se habrá de regir la fundación pública, los cuales deberán reflejar, además de los aspectos contemplados en la Compilación del Derecho Civil Foral, las facultades que se reserva el fundador en detrimento del Patronato y su forma de participar en el mismo.

3. En particular, el fundador deberá reservarse, la facultad de modificar y extinguir la fundación pública, debiendo aprobarse estos actos en la forma determinada en el apartado 1 de este artículo.

4. Los Estatutos se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ordenación económico-financiera.

En todo lo no previsto en la presente Ley Foral, la ordenación económico-financiera de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos se regirá por la legislación foral sobre Hacienda Pública de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos administrativos en materia tributaria.

Los procedimientos tributarios, la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y el procedimiento en esa materia, así como la revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regirán por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con arreglo al sistema de fuentes en ella establecido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inventario de procedimientos administrativos.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá actualizado el inventario de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los aspectos siguientes:

  1. Órgano competente para la resolución.

  2. Normas en que se concreta la regulación del procedimiento.

  3. Plazos máximos para resolver y notificar y efectos del silencio administrativo.

2. Este inventario, que se elaborará en el plazo de un año, se publicará anualmente debidamente actualizado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inventario de órganos colegiados.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborará el inventario general de los órganos colegiados integrados en ella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Boletín Oficial de Navarra.

El Boletín Oficial de Navarra es el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Foral de Navarra, así como de la normativa que proceda publicar en el ámbito de la Comunidad Foral, además de lo previsto en la normativa específica. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Nombramientos interinos de Jefes de Sección, Negociado u otras unidades inferiores a la Sección.

1. El nombramiento interino de Jefes de Sección, Negociado u otras unidades inferiores a la Sección se hará por el titular del Departamento al que esté adscrita la unidad orgánica correspondiente, previo informe favorable del Departamento competente en materia de función pública.

2. Cuando el nombramiento recaiga sobre personal de otro Departamento, se requerirá la conformidad del titular de este último.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Retribución de personal directivo funcionario.

En el supuesto de los funcionarios y otro personal fijo al servicio de las Administraciones Públicas que sean nombrados Directores Generales o personal directivo eventual de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el importe anual de la retribución fijada en los Presupuestos Generales de Navarra se incrementará hasta alcanzar, en su caso, el importe total de las retribuciones, incluido el promedio anual de retribuciones variables, percibido con anterioridad a su nombramiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Duración máxima de procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra norma con rango de ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo I de la presente Ley Foral será el establecido para cada uno de ellos en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Procedimientos con silencio desestimatorio.

1. En los procedimientos que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley Foral, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

2. Las solicitudes de cualquier subvención o ayuda podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, y ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Habilitaciones de créditos.

El Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Modificación de procedimientos y estructuras administrativas.

1. El Gobierno de Navarra establecerá, progresivamente, las modificaciones normativas necesarias para la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes.

2. La estructura organizativa que establece esta Ley Foral se irá implantando progresivamente por el Gobierno de Navarra, considerando en cada momento los medios humanos y materiales de los que dispone.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los entes que integran el sector público a las previsiones de esta Ley Foral.

1. Los Organismos autónomos y demás entes integrantes del sector público que existan en la actualidad, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hasta tanto se proceda a su adecuación.

2. La adecuación de los organismos públicos, si fuera necesaria, se llevará a cabo por Decreto Foral del Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento al que esté adscrito cada organismo público, previo informe de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía.

3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En tanto la Ley Foral que regule el Patrimonio de Navarra no regule el concepto de Sociedades Públicas, será de aplicación lo que a tal efecto establece la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.

Corresponderán a los Directores Generales tras la entrada en vigor de esta Ley Foral en los términos establecidos en su artículo 22.1.d, las competencias resolutorias atribuidas a los Consejeros por la normativa foral anterior a la misma, salvo aquellas atribuidas a los Consejeros por leyes forales de mayoría absoluta, por la legislación foral de contratos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y las relativas al ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponderán a los órganos que las tengan atribuidas expresamente por disposición de rango legal o reglamentario.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA. Competencias en materia de personal.

El Gobierno de Navarra aprobará un Decreto Foral en materia de personal en el que se atribuirán las competencias sobre recursos humanos que deban ejercer los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos.

DISPOSICION FINAL TERCERA. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley Foral.

DISPOSICION FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de marzo de 2005.

ANEXO 1.
Relación de procedimientos en los que el plazo para resolver y notificar la resolución expresa es superior a seis meses.

Departamento de Administración Local.

  1. Cuestiones sobre deslinde de términos municipales entre municipios de Navarra: 12 meses.

  2. Alteración de términos municipales: 12 meses.

  3. Constitución de concejos: 12 meses.

  4. Modificación de concejos: 12 meses.

  5. Extinción de concejos de oficio: 12 meses.

Departamento Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

ANEXO 2.
Relación de procedimientos en los que los que si no se resuelve y se notifica la resolución expresa en el plazo establecido los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

Departamento de Presidencia, Justicia e Interior. Redacción según Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre.

  1. Solicitudes de las que se deriven efectos retributivos, con independencia del órgano de la Administración de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos que sea competente para resolver.

  2. Solicitudes de jubilación por incapacidad, de percepción de indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes, o de revisión del grado de incapacidad formuladas por el personal funcionario, tanto del Montepío de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como del Montepío de las Entidades Locales de Navarra.

Departamento de Economía y Hacienda.

Departamento de Administración Local.

  1. Cuestiones sobre deslinde de términos municipales entre municipios de Navarra.

  2. Alteración de términos municipales sin acuerdo entre los municipios.

  3. Constitución de Concejos.

  4. Modificación de Concejos sin acuerdo entre los afectados.

  5. Abono sustitutorio de las cantidades impagadas por las entidades locales correspondientes a servicios agrupados.

  6. Abono sustitutorio de las cantidades que indebidamente dejen de aportar los Ayuntamientos y Concejos a las entidades locales asociativas de que formen parte.

Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Derogado por Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo.

Departamento de Educación.

  1. Aprobación del concierto educativo.

  2. Modificación y extinción del concierto educativo.

  3. Solicitud de Concierto Educativo, previa autorización del centro.

  4. Declaración previa sobre posibilidad de autorizar centros escolares (adecuación de instalaciones).

  5. Autorización de centros escolares.

  6. Modificación de la autorización o nueva autorización de centros escolares.

  7. Extinción de la autorización de centros escolares.

  8. Autorización comedores escolares.

  9. Admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

  10. Autorización de adquisiciones en los centros escolares.

  11. Autorización de precios en los centros escolares.

  12. Devolución de cobros indebidos de tarifas.

Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

  1. Autorización a Organismos Públicos para la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro.

  2. Concesión licencia excavaciones y prospecciones.

  3. Declaración Bien de Interés Cultural.

  4. Aprobación proyectos obras monumentos históricos y artísticos.

Departamento de Salud.

  1. Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública en virtud del régimen de universalización.

  2. Autorización para transporte sanitario terrestre.

  3. Autorizaciones para la creación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  4. Acreditación de los centros y servicios de tratamientos con opiáceos de Navarra.

  5. Acreditación de centros residenciales de atención a drogodependientes.

  6. Redacción según Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Sistema de carrera profesional del personal facultativo y del personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos.

  7. Opción por el régimen de dedicación exclusiva.

  8. Elección de médico general y médico pediatra de atención primaria.

  9. Autorización para la apertura, traslado y cambio de la titularidad de la oficina de farmacia.

  10. Prestación ortoprotésica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales.

  11. Prestación del programa de detección precoz de hipoacusias en el período neonatal.

Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

  1. Acreditación de Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional.

  2. Prestaciones económicas para estancias en centros.

  3. Prestación de renta básica.

  4. Abono anticipado de deducciones por pensiones de viudedad.

Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones

  1. Solicitudes de recepción por el Gobierno de Navarra de carreteras cedidas por Ayuntamientos y Concejos.

  2. Solicitudes de Entidades Locales de obras de reforma de las travesías pertenecientes a la Red de Carreteras de Navarra.

  3. Solicitudes de Entidades Locales de instalación de Pasos Peatonales Sobreelevados (Ralentizadores de Velocidad) en las travesías de la Red de Carreteras de Navarra.

  4. Solicitudes de autorizaciones para la realización de transportes regulares interurbanos de uso especial para escolares.

  5. Solicitudes de autorizaciones para la realización de transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo (taxi).

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de diciembre de 2004.

 

El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.

Notas:
Anexo 2 (apdo. referido al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior):
Redacción según Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2006.
Artículos 122, 123 y 124:
Derogado por Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.
Artículo 22 (anterior apdo. 4 suprimido):
Redacción según Ley Foral 7/2008, de 19 de mayo, de modificación de las Leyes Forales 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 26 (apdo. 1) :
Redacción según Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009.
Anexo 2 (apdo. referido al Departamento de Salud, punto 6):
Redacción según Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010.
Anexo 2 (apdo. referido al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda):
Derogado por Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.



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