Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. | |
Artículo 13. Protección de los derechos del menor.
Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Artículo 14. Promoción y divulgación de los derechos del menor.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los menores.
2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos.
3. El Defensor del Pueblo velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes:
Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración.
Requerir a la Administración de la Comunidad Foral su actuación en materias relacionadas con esta Ley foral.
Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual.
Requerir a la Administración de la Comunidad Foral para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley.
Artículo 15. Subsidiariedad.
La actuación de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, tutores o guardadores, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral del menor.
Artículo 16. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual. Asimismo protegerán a los menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.
2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.
3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente Ley Foral, las Administraciones Públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica del menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan.
Artículo 17. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.
En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, el ministerio fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones procederán incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.
En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del niño, niña o adolescente, el ministerio fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.
Los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 18. Derecho a la identidad.
A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de los menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones:
En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
Asimismo, adoptará las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.
Artículo 19. Derecho a la información.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a los menores una especial atención educativa y colaborarán para que los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán para que los menores no puedan ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los menores.
Artículo 20. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Las Administraciones Públicas de Navarra desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres o tutores cooperen para hacer efectivo el ejercicio de la libertad ideológica de los menores, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 21. Derecho a la participación social y al asociacionismo.
1. Desde las Administraciones Públicas de Navarra se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra.
2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.
3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.
4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado.
Artículo 22. Derecho a ser oído y a la libertad de expresión.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán el derecho de los menores a ser oídos, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, lo procurarán en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la edad y condiciones de madurez del menor, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquéllos.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo.
4. La Administraciones Públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores.
Artículo 23. Derecho a la protección de la salud.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a los menores el derecho a estar acompañados de sus padres, tutores, guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por los responsables sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor.
Reglamentariamente se regulará la accesibilidad de los padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho.
4. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan.
En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego y se impedirá la desconexión con la vida escolar y familiar de los menores.
5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a todos los menores tutelados por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres.
6. Se protegerá a los menores frente al uso y tráfico de drogas. En este sentido, desde las Administraciones Públicas de Navarra se promoverán actuaciones informativas, preventivas y alternativas sobre los riesgos del consumo de drogas.
Artículo 24. Derecho a la Educación.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, y colaborará con las familias en el proceso educativo de los mismos.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione al menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación, así como para intervenir autónomamente en el proceso de desarrollo de Navarra.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a la atención social y educativa de éstos, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, orientando sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades del menor y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.
Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.
4. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.
5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará el adecuado conocimiento por los menores de la historia, las lenguas, la cultura y la realidad social y natural de Navarra.
6. Se promoverá la creación en los centros educativos de Escuelas de Padres y Madres como medida de apoyo, educación y prevención.
7. El Departamento del Gobierno de Navarra, competente en materia de educación, deberá poner los medios necesarios para que se priorice la detección y corrección de cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 25. Derecho a la cultura y al ocio.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de los menores, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.
De igual manera, las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo.
Artículo 26. Derecho al medio ambiente.
Las Administraciones Públicas de Navarra, en desarrollo del derecho de los menores a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado, promoverán:
El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.
Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.
Artículo 27. Derecho a la Integración Social.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores con discapacidades el derecho a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar el derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su integración y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, al margen de su situación legal.
4. La Administración de la Comunidad Foral velará para que los menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.
5. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán, en los centros existentes en la Comunidad Foral, la estimulación temprana a los menores de edad de 6 años con deficiencias funcionales con el objeto de asegurar su integración social.
Artículo 28. Derechos económicos y laborales.
1. Los poderes públicos de Navarra promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales.
3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país.
4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.
Artículo 29. Deberes del menor.
1.
Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes:
Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
Respetar en todo momento a los profesores y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros.
Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.
Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas.
Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.
Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento por los menores de sus deberes.
Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones.
Reglamentariamente se establecerán las prohibiciones, limitaciones y actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, publicidad, consumo y comercio, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal existente.
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