Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. | |
Artículo 109. Creación.
1. Se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia.
2. El Consejo Navarro del Menor se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al Departamento competente en materia de la protección del menor.
Artículo 110. Funciones.
1. El Consejo Navarro del Menor realizará las siguientes funciones:
De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:
Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección del menor.
Los planes y programas relacionados con la protección y atención al menor.
El programa anual de actuaciones en materia de protección del menor y la correspondiente Memoria anual.
De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus Departamentos.
De participación, mediante la discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con el menor respecto a:
Planes, programas o medidas en relación con la protección del menor.
Programas de investigación, congresos, seminarios u otros similares relacionados con el menor.
Aquellas materias que le atribuyan específicamente las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro del Menor podrá solicitar informes a los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra y al Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de los menores.
Artículo 111. Organización.
1. El Pleno del Consejo aprobará, a propuesta de la Presidencia, en el plazo de seis meses contados a partir de su constitución o, como máximo, en el plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, su reglamento de organización y funcionamiento.
2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el Departamento competente en la materia de protección del menor.
3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 112. Composición del Consejo.
1. El Consejo Navarro del Menor estará integrado, al menos, por los siguientes miembros:
El Consejero o Consejera titular del Departamento competente en la materia de protección del menor, que ostentará la presidencia del Consejo.
Dos representantes del Departamento competente en materia de protección del menor, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia del Consejo.
La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.
Un representante por cada uno de los restantes Departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención del menor, con la categoría de Director General.
Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención al menor, inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.
Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos e inscritas en los registros administrativos correspondientes.
Cuatro representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres de ellos, la condición de cargo electivo.
2. Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Licenciada en Derecho, funcionaria del Departamento competente en materia de protección del menor.
3. Las personas miembros del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en la protección del menor, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prioridad presupuestaria.
La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, procurando asimismo que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Publicidad y programación televisiva.
En lo referente a la protección de los menores frente a la publicidad y programación de televisión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Día de la Infancia.
El Gobierno de Navarra promoverá la celebración anual del Día de la Infancia en la Comunidad Foral de Navarra, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Promoción de la presente Ley Foral.
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley Foral, y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los menores y sus familias, y entre los profesionales, entidades e instituciones que desarrollen su actividad en los ámbitos que la misma contempla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Cooperación al Desarrollo.
Desde la actuación de los principios de solidaridad para la mejora de las condiciones de vida de los menores de todos los países, y en particular en aquéllos en vías de desarrollo o pertenecientes al Tercer Mundo, y de corresponsabilidad en el reconocimiento y garantía de los Derechos del Niño, en la concesión de subvenciones en el marco de la Cooperación al desarrollo se priorizarán aquellos proyectos dirigidos a la atención y protección de la infancia en los países citados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia.
Se crearán Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia con la participación de los Departamentos implicados, entidades locales, profesionales, políticos, asociaciones, padres y madres, niños y adolescentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Evaluación de los recursos
La Dirección General de Familia realizará, en el plazo máximo de un año, una evaluación en profundidad sobre los recursos existentes en este momento, destinados a menores bajo protección institucional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Inscripción en el Registro Adopciones.
Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral hayan solicitado formalmente la adopción en la Comunidad Foral de Navarra serán inscritas en el Registro de Adopciones de Navarra.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Revisión de actuaciones adoptadas.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a lo dispuesto en esta Ley Foral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Incorporación registral.
En el mismo plazo deberán incorporarse a los registros establecidos en esta Ley Foral los hechos y situaciones que resulten inscribibles conforme a la misma, debidamente revisados y actualizados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Queda derogado el Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo, sobre adopciones, acogimiento familiar y atención a menores.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
3. Permanece vigente el Decreto Foral 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en lo que no se oponga a la presente Ley Foral.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Naturaleza del articulado.
1. Los artículos 2.3, 9, 11, 12, 34.2, 34.4, 36, 49, 50, 51.4, 51.5, 52.1, 53, 58, 59, 60.2, 60.3, 60.4, 60.6, 60.7, 61.1, 61.4, 62, 63, 64, 65.1, 65.2, 65.3, 66, 67, 68.1, 68.2, 71, 72, 73.f, 74, 77, 78 y 80 son de naturaleza civil y se dictan al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. El resto de artículos se dictan al amparo del artículo 148.1.20 de la Constitución Española y de los artículos 44, números 10, 14, 15, 17, 18, 19 y 23, y 46, 47, 49.1.c y d, 53, 57 y 58.1.b de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Legislación supletoria.
1. En materia de asistencia social, en todo lo no previsto en la presente Ley Foral y legislación foral aplicable, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.
2. En materia de derecho civil foral, se estará a lo dispuesto en la Ley 2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 5 de diciembre de 2005.
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.
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