Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. | |
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
El análisis de la realidad social de la Comunidad Foral hace patente la necesidad de proteger los intereses de las familias, de las personas con discapacidad y de las personas en estado de viudedad, sin perder de vista que el alarmante envejecimiento de la población y las bajas tasas de natalidad amenazan el futuro crecimiento productivo de nuestra economía, siendo una medida prudente realizar actuaciones públicas para minimizar sus efectos en los próximos años. Todo ello teniendo presente el objetivo de la estabilidad presupuestaria y el saneamiento de las cuentas públicas, ya que el principio de suficiencia recaudatoria debe considerarse irrenunciable.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Ley Foral se dirige a incrementar el ritmo del crecimiento económico, la competitividad empresarial y el empleo. Puede afirmarse que, con las especificaciones y matizaciones oportunas, existe un consenso bastante generalizado en que una reducción moderada de los impuestos directos constituye un estímulo al crecimiento económico y contribuye al aumento del bienestar social de los ciudadanos.
Por otra parte, los sistemas tributarios de nuestro entorno económico y geográfico han llevado a cabo una rebaja generalizada y significativa de los tipos impositivos sobre los rendimientos del capital, es decir, los relacionados con la fiscalidad del ahorro y con la imposición sobre las empresas. Esta situación, denominada por algunos competencia fiscal encubierta, puede dar lugar a situaciones de desplazamiento por razones fiscales y debe ser tenida en consideración.
También se pretende conseguir la neutralidad impositiva con la desaparición de la transparencia fiscal y las mejoras técnicas introducidas en la regulación de las entidades en régimen de atribución de rentas. Este avance hacia la neutralidad, además de incrementar la eficiencia en la asignación de los recursos económicos, no olvida otros principios constitucionales, como la generalidad impositiva y la igualdad.
Finalmente, la experiencia acumulada en la gestión y aplicación de los tributos aconseja la introducción de una serie de medidas técnicas que incrementen la sistematización y la claridad normativa.
En definitiva, los caracteres más significativos de esta reforma impositiva se centran en lo siguiente: la mejora del tratamiento tributario de la familia y de los discapacitados, el progreso en el tratamiento neutral de los distintos productos de ahorro, el desarrollo de nuevas vías para los sistemas de previsión y ahorro con la introducción de los planes de previsión asegurados, así como la creciente conciliación entre la actividad laboral y las obligaciones familiares, con especial atención a la maternidad, a la adopción y a los hijos menores de tres años.
Además de los señalados objetivos de conseguir un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas más eficiente y neutral, se intenta también proceder a su simplificación con el fin de que el sujeto pasivo pueda realizar con más comodidad la autoliquidación y se puedan liberar recursos para potenciar la lucha contra el fraude.
La presente Ley Foral está estructurada en diez artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
El artículo 1 viene a rectificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifican diversas materias relacionadas con las rentas exentas ampliando la exención a las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo con el fin de igualarlas con las prestaciones concedidas para paliar los perjuicios sufridos por actos de terrorismo.
En cuanto a la definición de entidades en régimen de atribución de rentas, el cambio sustancial consiste en que, para las constituidas en el extranjero, el criterio determinante es que su naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
En relación con estas entidades, se clarifica su regulación, ya que aplicarán la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se mejora su control, puesto que se les obliga a presentar una declaración informativa y se someten a retención los rendimientos de sus actividades económicas, especificando las normas a aplicar por el retenedor.
Se introduce la figura de los Planes de Previsión Asegurados, con unas características parecidas a los Planes de Pensiones. Las consiguientes prestaciones tributarán como rendimientos de trabajo.
Con arreglo a la normativa estatal, estos Planes de Previsión Asegurados tendrán las siguientes características:
El contribuyente habrá de reunir las condiciones de tomador, asegurado y beneficiario. En caso de fallecimiento podrá causar derecho a prestaciones en los términos de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las contingencias cubiertas habrán de ser únicamente las previstas en el artículo 8.6 de esta última Ley.
Estos seguros tendrán que ofrecer obligatoriamente una garantía de tipo de interés y utilizar técnicas actuariales.
En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.
En cuanto a los rendimientos del trabajo y a los del capital inmobiliario, se eleva del 30 al 40 % la reducción aplicable a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.
Desaparece la transparencia fiscal y se crean las sociedades patrimoniales, las cuales tributarán en el Impuesto sobre Sociedades pero con normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las sociedades de profesionales y artistas pasan a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, mientras las sociedades de valores y de mera tenencia de bienes pasan a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales. En definitiva, se intenta que resulte igual adquirir bienes no afectos (valores e inmuebles, fundamentalmente) por la persona física directamente que a través de una sociedad patrimonial.
En relación con los rendimientos del capital mobiliario, se eleva al 40 % la reducción aplicable a los rendimientos de capital mobiliario que tengan un período de generación superior a dos años, así como a los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.
Por otro lado, se simplifica el tratamiento de los contratos de seguro de vida y a la vez se mejora su tributación. Se establecen dos únicos porcentajes de reducción:
Reducción del 40 % en caso de período de generación superior a dos años y en caso de invalidez.
Reducción del 75 % si el período de generación es superior a cinco años y en caso de invalidez en grado superior que se determinará reglamentariamente.
En cuanto a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales se introduce un nuevo concepto de gasto deducible en la estimación directa de aquéllos. Así, se consideran deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas.
En relación con los incrementos de patrimonio se regula el supuesto de la reducción de capital procedente de reservas. Es decir, se trata de reservas que se capitalizaron en su día y después se reparten, efectuando una reducción de capital. En este caso tributarán como en un reparto normal de dividendos, con derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
También se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores.
En la transmisión de acciones y participaciones en sociedades patrimoniales se tendrán en cuenta el valor de adquisición y el valor de titularidad, pero con ciertas especificaciones.
En cuanto a la definición de entidades en régimen de atribución de rentas, el cambio sustancial consiste en que, para las constituidas en el extranjero, el criterio determinante es su sujeción o no a un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades en el Estado o territorio cuya normativa regule su funcionamiento.
En cuanto a la calificación de la renta atribuida por las entidades en régimen de atribución para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, tendrá la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
También se regula el cálculo de la renta atribuible a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes de las entidades en régimen de atribución de rentas, así como los pagos a cuenta relacionados con tales entidades. Se establece en primer lugar la obligatoriedad de someter a retención o a ingreso a cuenta las rentas satisfechas a estas entidades. Los pagos a cuenta se realizarán según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No procederá computar el incremento o la disminución patrimonial en el caso de que el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en Instituciones de Inversión Colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en Instituciones de aquel carácter. En este caso las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas. Ahora bien, se establece que el diferimiento de la tributación solamente tendrá lugar en los siguientes supuestos:
En las transmisiones o reembolsos de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
En las transmisiones de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria, siempre que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500 y que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 % del capital de la institución de inversión colectiva.
Este régimen también se aplicará a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el apartado 4 del artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Por tanto, se iguala la regulación fiscal de todas las instituciones de inversión colectiva comunitarias.
En cuanto a la protección de la familia y de las personas con discapacidad se han producido importantes novedades:
En el mínimo personal se establece un incremento de 800 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años, y de 1.800 euros para el sujeto pasivo que tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años. El incremento será de 1.960 euros para sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, y de 6.960 euros cuando la discapacidad sea igual o superior al 65 %.
En el mínimo familiar de los ascendientes se ha eliminado el requisito de la dependencia y permanece el de la convivencia. Para calcular el límite de rentas anuales se deberán excluir las exentas.
El mínimo familiar de los descendientes se incrementa notablemente a partir del tercer hijo:
1.535 euros anuales por el primero y el segundo.
2.250 euros anuales por el tercero.
3.000 euros anuales por el cuarto.
3.500 euros anuales por el quinto.
4.000 euros anuales por el sexto y siguientes.
Con independencia de los mínimos anteriores, por cada descendiente menor de tres años por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías anteriores, se podrá aplicar una nueva reducción de 1.200 euros anuales.
En cuanto a los mínimos por descendientes o ascendientes con discapacidad, además de las cuantías que procedan por los mínimos anteriores, se aplicará una reducción de 1.960 euros por los que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, o una cantidad de 6.960 euros anuales cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 %. En cuanto a la reducción por personas asistidas, se incrementa hasta la cantidad de 1.960 euros anuales.
Se establece el tipo del 15 % para la base liquidable especial.
La deducción por vivienda habitual se modifica significativamente:
Por una parte, tendrán derecho a aplicar el porcentaje especial del 18 % las unidades familiares con dos o más hijos. Anteriormente el derecho a este porcentaje especial estaba reservado a las unidades familiares de más de tres miembros.
Por otra, el porcentaje será del 30 % para las unidades familiares que a 31 de diciembre cumplan los requisitos para ser consideradas como familias numerosas.
También se modifica la deducción por alquiler en vivienda. A diferencia de la regulación estatal, en la Comunidad Foral se trata de influir sobre el mercado de viviendas en alquiler favoreciendo al arrendatario. De esta forma, se atiende la recomendación del Consejo Económico y Social, configurándose una medida de carácter más progresista. No solamente se mantiene la deducción en cuota para el arrendatario sino que se incrementan los límites de renta, tanto en declaración individual como en la conjunta.
La deducción por trabajo también resulta especialmente favorecida.
Con carácter general los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 685 euros.
Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, la deducción será de 1.085 euros. Este importe será de 3.000 euros para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
Se introduce la deducción por pensiones de viudedad, a practicar en la cuota diferencial del Impuesto. Los sujetos pasivos que podrán aplicar esta deducción serán los que perciban pensiones de viudedad con derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social. Se establece un límite máximo de la pensión de viudedad, excluido el complemento a mínimo, para poder aplicar la deducción. El importe de ésta será con carácter general de 900 euros.
Se regula la posibilidad de que el Departamento de Economía y Hacienda envíe propuestas de autoliquidación. El sujeto pasivo podrá confirmar la citada propuesta cuando considere que refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto. En tal caso, la propuesta de autoliquidación se convierte en autoliquidación.
El artículo 2 introduce diversas modificaciones en el articulado de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por una parte se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores, y por otra se modifica la letra b del artículo 33.1 como consecuencia de la desaparición de la transparencia fiscal y la creación de las sociedades patrimoniales.
En relación con la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las modificaciones tienen por objeto mayoritariamente atender a la supresión del régimen de transparencia fiscal.
Con la finalidad de favorecer la contratación de trabajadores con discapacidad, se incrementa la deducción por creación de empleo de estos trabajadores.
El Capítulo II del Título X incluye la regulación del régimen de las sociedades patrimoniales, las cuales no imputarán sus bases liquidables a los socios y determinarán su base imponible según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en estimación directa normal.
Se modifica el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, creándose un régimen especial unitario respecto de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
Se añaden dos disposiciones transitorias relativas a la desaparición de las sociedades transparentes. En las citadas disposiciones transitorias se determinan las opciones de estas sociedades:
Seguir tributando sin proceder a su disolución y liquidación, con lo que quedarán sometidas al régimen de sociedades patrimoniales (si antes eran sociedades de valores o de mera tenencia de bienes), o al régimen general del Impuesto sobre Sociedades (si antes eran sociedades profesionales o de artistas y deportistas).
Acordar su disolución y liquidación con un régimen tributario específico.
El artículo 4 modifica el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por una parte, se produce un cambio en la referencia al tipo aplicable a las concesiones administrativas y, por otra, se amplía el concepto de operaciones de fusión y de escisión contemplándose también el canje de valores y determinadas aportaciones no dinerarias.
Se reestructura la última parte del Texto Refundido con el fin de separar los contenidos de las obligaciones formales y de las devoluciones, a la vez que se introducen dos nuevos Capítulos dedicados a la gestión del Impuesto y a las infracciones y sanciones.
En el artículo 5 se modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, añadiendo una nueva letra c al artículo 11. El fundamento de esta reforma normativa se encuentra en el apoyo a la empresa familiar, declarando exentas las adquisiciones de empresas individuales y de negocios profesionales.
En el artículo 6 se modifican varios aspectos de la Ley Foral 13/2000, de 30 de diciembre, General Tributaria.
Por una parte, los sujetos pasivos que estén obligados a presentar declaraciones-liquidaciones o declaraciones informativas en soporte informático deberán conservar copia de los programas y ficheros que contengan los datos originarios.
Por otra parte, los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de procedimientos de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se hubiese entendido notificada la correspondiente liquidación de tales procedimientos de comprobación e investigación.
En el artículo 7 se introducen variaciones en las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, pudiéndose destacar la modificación de determinados grupos de la Sección Primera y la creación de un epígrafe específico para los operadores de telefonía móvil.
En relación con las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos, las variaciones son mínimas. En el ámbito del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior se recupera el requisito de carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, para que las personas que figuran como demandantes de empleo queden exentas de la tasa por derechos de examen.
Se actualiza, en el ámbito del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la tasa por la expedición de licencias de caza, y se incorporan a la figura de las tasas dos nuevos servicios en el Departamento de Salud y en el de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
La Ley Foral también modifica la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, con el fin de delimitar el término público a que se refiere esta norma cuando se ocupa del carácter de aquel Registro, a la vista de las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
El artículo 10 tiene por objeto posibilitar que en la Comunidad Foral se apliquen determinados beneficios fiscales recogidos en la normativa estatal que se encuentran relacionados con el Año Santo Jacobeo 2004, con efectos desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2004.
De entre las disposiciones adicionales, hay que destacar especialmente la disposición adicional primera, que establece una ayuda de 1.200 euros anuales a las familias con hijos menores de tres años. Se articulará de forma concordante con las previsiones establecidas para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, así como para fomentar la natalidad, es decir, de manera relacionada con el Decreto Foral 242/2000, de 27 de junio, que regula estas ayudas. La ayuda se concederá desde el día del nacimiento o de la adopción hasta que se cumplan tres años en cada caso.
Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 7.a, párrafos cuarto y quinto.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.
Dos. Artículo 7.d.
Las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo, así como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.
Tres. Artículo 7.j.
Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o mayor a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos.
Cuatro. Artículo 7.k.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio.
Cinco. Artículo 7.o.
Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
Seis. Artículo 10.
Se suprime el segundo párrafo del artículo 10.
Siete. Artículo 11.
Artículo 11. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la Subsección I de la Sección V del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
Ocho. Artículo 14.2.a.4.
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2., letra A de esta Ley Foral.
Nueve. Adición de una nueva 6 al artículo 14.2.a.
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Diez. Adición de un nuevo párrafo segundo al artículo 15.1.
Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Once. Artículo 15.1.e.
Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil.
Asimismo, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
a'. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
b'. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a' anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
Doce. Artículo 15.2.b.
La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.
Trece. Artículo 15.2.c.
La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 %. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 %.
Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3 anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.
Catorce. Artículo 17.2.a.
El 40 %, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Quince. Artículo 25.
Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un 40 %. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dieciséis. Modificación del apartado 2 y adición de un nuevo apartado 3 al artículo 28.
2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras del apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
1,40 con carácter general.
1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1,00 cuando procedan de las entidades a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c del apartado 1 anterior y f del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Álava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Álava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión "inter vivos" de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.
3. No se integrarán en la base imponible los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere la letra a del artículo 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Diecisiete. Artículo 30.1, letras b, c, d y e.
En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
45 %, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
40 %, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años.
35 %, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
25 %, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
20 %, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
15 %, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
25 %, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
35 %, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
45 %, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b y c anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b y c anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b y c anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
Dieciocho. Artículo 30.2.d.
Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b y c del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
Diecinueve. Apartado 2 y letra d' del apartado 3.B.b del artículo 32.
2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 %.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidas en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
El 40 % para los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.
El 75 % para los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez cuando se trate de minusvalía de grado igual o superior al 65 %.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en esta letra a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra anterior.
Las reducciones previstas en este apartado no resultarán de aplicación a las prestaciones a las que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 y la letra d del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta.
d'. El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
Veinte. Artículo 34.6.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 %.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Veintiuno. Artículo 35.1.
No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 3.005 euros.
Veintidós. Adición de una nueva 5 al artículo 35.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
Veintitrés. Artículo 36.1.4.
Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
El régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
Veinticuatro. Artículo 39.4.a.
En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a del apartado 1 del citado artículo.
A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Veinticinco. Letras f y g del artículo 39.6.
Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f y g anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f y g no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley Foral.
Veintiséis. Artículo 43.1.a, primer párrafo.
De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.
Veintisiete. Artículo 43.1.c.
De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsado para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que estuvo sometida al régimen de sociedades patrimoniales en el tiempo comprendido entre su adquisición y su enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.
Veintiocho. Artículo 43.1.k.
De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
Veintinueve. Artículo 45.1.
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.
Treinta. Nueva denominación de la Sección V del Capítulo II del Título III.
SECCION V. ATRIBUCIÓN DE RENTAS, TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL E INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.Treinta y uno. Nueva denominación de la Subsección I de la Sección V del Capítulo II del Título III, dando nueva redacción a los artículos 47, 48, 49 y 50.
Subsección I. Atribución de rentas.Artículo 47. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección I.
Artículo 48. Calificación de la renta atribuida.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Artículo 49. Cálculo de la renta atribuible.
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2.a y b y 34.6, con las siguientes especialidades:
La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1 anterior.
Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.
2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a y b y 34.6 de esta Ley Foral.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Artículo 50. Pagos a cuenta.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. A efectos de su deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas.
Treinta y dos. Artículo 52.
Artículo 52. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva contempladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en Instituciones de Inversión Colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
a'. En los reembolsos de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b'. En las transmisiones de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 % del capital de la Institución de Inversión Colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva.
Los resultados distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva, que no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de los dispuesto en el segundo párrafo de la letra a del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva de estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b' de la letra a del apartado anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
4. Los sujetos pasivos que participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la Institución de Inversión Colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 % del valor de adquisición de la acción o participación.
Treinta y tres. Artículo 53.a.
El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Treinta y cuatro. Artículo 55.
Artículo 55. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones a planes de pensiones y sistemas alternativos, mutualidades y planes de previsión asegurados:
Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
Requisitos subjetivos:
a'. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1 del artículo 35 de esta Ley Foral.
b'. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c'. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 5 y 6 siguientes, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.
Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
El 25 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el porcentaje anterior será el 40 %.
7.212,15 euros anuales.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el límite anterior se incrementará en 601,01 euros adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 15.025,30 euros para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Los límites establecidos en las letras a y b anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.
Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.
Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los sujetos pasivos, cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.414,17 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
3. Por mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
800 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 1.800 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
1.960 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. Dicho importe será de 6.960 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
4. Por mínimo familiar:
El mínimo familiar será:
Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
1.800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas:
1.535 euros anuales por el primero y el segundo.
2.250 euros anuales por el tercero.
3.000 euros anuales por el cuarto.
3.500 euros anuales por el quinto.
4.000 euros anuales por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 1.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.960 euros anuales. Esta cuantía será de 6.960 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 %.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b y c anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.960 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a, c y d del apartado 4 de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.
Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
Treinta y cinco. Artículo 60.
Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial.
La base liquidable especial se gravará al tipo del 15 %.
Treinta y seis. Artículo 62.1.g.
En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a será del 18 %. Dicho porcentaje será del 30 % en el caso de unidades familiares que a 31 de diciembre cumplan los requisitos para ser consideradas como familias numerosas.
Treinta y siete. Artículo 62.2.
2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 %, con un máximo de 601,01 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 24.040 euros en el período impositivo.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de las rentas del período impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.
Treinta y ocho. Artículo 62.5.
5. Deducción por trabajo.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la cantidad de 685 euros.
Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 1.085 euros. La deducción será de 3.000 euros para los que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto.
Treinta y nueve. Artículo 66.
Artículo 66. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes:
La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.
Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.
Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 81 de esta Ley Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Cuarenta. Artículo 67.
Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos, o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable calculada por aplicación de la pertinente normativa interna y correspondiente a las rentas gravadas en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de la base liquidable del período impositivo, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 60 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuarenta y uno. Adición de un nuevo artículo 67 bis.
Artículo 67 bis. Deducción por pensiones de viudedad.
Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad cuya cuantía sea inferior a 2.700 euros anuales y que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional de hasta 900 euros anuales.
El importe anual de la pensión de viudedad será el correspondiente al año anterior excluyendo los citados complementos, excepto en el año de inicio de la percepción, en cuyo caso el importe se referirá a dicho período.
Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, el importe de la pensión se elevará al año.
La deducción se calculará en forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.
En cualquier caso, el importe de la pensión de viudedad del año, sumado, en su caso, a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, junto con la cuantía de la deducción establecida en este artículo, no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional.
Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención del abono de la misma de forma anticipada.
Cuarenta y dos. Artículo 75.3.
El límite de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 será de 51.086 euros para el conjunto de la unidad familiar.
Cuarenta y tres. Artículo 75.7.
En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 71, el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido en el apartado 3 del artículo 55 se incrementará en 2.150 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan.
Cuarenta y cuatro. Adición de un nuevo párrafo al artículo 81.8.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España.
Cuarenta y cinco. Los actuales artículos 84 y 85 pasan a ser 83 y 84, respectivamente, y se da nueva redacción al artículo 85.
Artículo 85. Propuesta de autoliquidación.
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
La mencionada propuesta podrá dar lugar a devoluciones, las cuales se convalidarán o se regularizarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda. En tal caso, la propuesta tendrá la consideración de declaración y autoliquidación por este Impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de esta Ley Foral.
3. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, se considerará confirmada siempre que, recibida la devolución prevista en el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo no presente declaración por este Impuesto en el período ordinario establecido para ello.
4. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de la misma, realizado dentro del período señalado reglamentariamente para su ingreso. El ingreso que resulte de la propuesta de autoliquidación habrá de realizarse, en su caso, en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
La falta de ingreso de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento en el período señalado reglamentariamente para su ingreso dará lugar a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
5. La confirmación de la propuesta de autoliquidación por parte del sujeto pasivo no impedirá, en su caso, la solicitud posterior de rectificaciones de la autoliquidación ni de devoluciones de ingresos indebidos con arreglo a la normativa general.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos contenidos en la propuesta de autoliquidación, aun cuando ésta haya sido confirmada por los sujetos pasivos.
6. Con independencia del momento en que haya de tenerse por confirmada la propuesta de autoliquidación en los diversos supuestos que al respecto puedan darse, el tiempo de prescripción extintiva de la facultad de determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día en que concluya el plazo reglamentario para presentar declaración.
7. Cuando el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de esta Ley Foral.
La presentación de una autoliquidación dentro del período señalado reglamentariamente al efecto significará la no confirmación de la propuesta de autoliquidación.
Cuando se hayan realizado devoluciones o ingresos correspondientes a una propuesta de autoliquidación no confirmada, el sujeto pasivo deberá realizar la regularización que proceda dentro de los plazos señalados reglamentariamente para la presentación de la declaración. La citada regularización no dará lugar a intereses de demora ni a la imposición de sanciones.
Cuarenta y seis. Artículo 91.1 y 2.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Cuarenta y siete. Se suprime el apartado 5 del artículo 91, pasando el actual apartado 6 a ser el 5.
Cuarenta y ocho. Artículo 95.
Artículo 95. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán acompañar la citada certificación a la declaración-liquidación del Impuesto.
4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
Cuarenta y nueve. Modificación del apartado 1 y adición de dos nuevos apartados 3 y 4 a la disposición adicional quinta.
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.
3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:
Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1.3 de esta Ley Foral.
Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.
Cincuenta. Disposición adicional sexta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados entre mutualidades de previsión social y trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, esos mutualistas hayan realizado aportaciones a esas mismas mutualidades, según lo previsto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Cincuenta y uno. Disposición adicional decimoquinta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
1. A las aportaciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como a las prestaciones derivadas de los mismos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
a'. Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco: 7.212,15 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.
b'. Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 15.025,30 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 15.025,30 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 15.025,30 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 15.025,30 euros.
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b de esta Ley Foral será del 50 %, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.<