Base de Datos de Legislación

Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.


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TÍTULO I.
DE LA APORTACIÓN ECONÓMICA DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS CENTROS PROPIOS O CONCERTADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 3. Precios de carácter público.

Los precios establecidos por el Instituto Navarro de Bienestar Social en sus propios centros y en las plazas concertadas con terceros tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

La incapacidad acreditada, tanto para la aportación económica mensual como para la constitución de garantías de aseguramiento del cobro de la deuda contraída, no será motivo, en ningún caso, de denegación o retraso en la prestación del servicio.

Artículo 4. Precios máximos.

Para la determinación del precio se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable, tales como los de personal, de material y de conservación, cargas financieras, amortización de las instalaciones directamente afectadas y de administración.

La determinación de estos precios deberá tender a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

No obstante, los precios máximos mensuales por estancia en residencias son los siguientes:

Artículo 5. Centros de Día y Estancias temporales o de respiro familiar.

Se aplicará a estas plazas los mismos principios de contribución económica y de progresividad en la misma contemplados en los artículos 2 y 4 sin la obligatoriedad de constituir garantías personales sobre los bienes de la persona usuaria.

Artículo 6. Organismo competente para la determinación, gestión y liquidación del precio.

La determinación, gestión y liquidación del precio corresponde al Instituto Navarro de Bienestar Social.

La gestión y liquidación podrán ser delegadas en las entidades que presten el servicio de forma concertada.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Determinación de la aportación individual mensual.

Mediante resolución administrativa del Instituto Navarro de Bienestar Social se establecerá, previamente al ingreso, la aportación económica mensual de cada usuario en función de la renta, del capital mobiliario e inmobiliario, siempre que estos produzcan rendimientos anuales y del número de personas que compongan la unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

Dicha aportación económica en ningún caso podrá alcanzar el 100 % de la renta del usuario.

Artículo 8. Obligaciones económicas de las personas usuarias.

Las personas usuarias que no abonen con su aportación económica mensual la totalidad del precio generarán una deuda con el Instituto Navarro de Bienestar Social, por la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado por este organismo para sus centros propios o concertados.

Para asegurar el cobro de esta deuda, se les exigirá la constitución de garantías reales o personales, en cualquiera de las formas establecidas en derecho. Se exceptuará en el cálculo del patrimonio sobre el que se aportarán garantías una cantidad equivalente a 12 veces el Salario Mínimo Interprofesional, en el momento de constituir la garantía.

Estas garantías podrán ser revisadas periódicamente de oficio o a solicitud de parte.



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