Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad. | |
Artículo 12. Personas obligadas al pago.
Están obligadas al pago de la tarifa y, en su caso, de la deuda contraída, las personas usuarias de los centros propios y concertados y al reintegro de las prestaciones económicas, las personas perceptoras de las mismas.
En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago o reintegro lo realizará el representante legal con cargo al patrimonio de aquéllas.
Artículo 13. Obligaciones de las personas perceptoras.
Las personas usuarias de los centros y las perceptoras de las prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, están obligadas a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de 30 días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.
Artículo 14. Revisión de los pagos y prestaciones.
La aportación individual mensual y prestaciones establecidas para cada persona usuaria deberán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud de la persona beneficiaria o de su representante cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos y circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de las mismas.
Artículo 15. Comunicación de la deuda
Anualmente se comunicará a la persona usuaria o, en su caso, al tutor, la cuantía de la deuda acumulada, que podrá ser abonada voluntariamente de forma total o parcial en cualquier momento.
Las deudas generadas en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 16. Pago de gastos.
El pago de los gastos ocasionados para la constitución de las garantías serán, con carácter general, a cargo de la persona deudora.
Artículo 17. Exigibilidad.
Para las personas usuarias que tengan deuda acumulada, esta será exigible desde el momento en que, por cualquier causa, cese la prestación del servicio, o en el momento en que la deuda supere las garantías aportadas.
La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre recaudación, incluida la vía de apremio.
Cuando, en virtud de los números anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda sí esta se necesita para el uso propio por abandono de la residencia.
La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable, hijos menores, afectados por discapacidad o carentes de recursos socioeconómicos u otras personas cuya necesidad de la misma sea valorada por el Instituto Navarro de Bienestar Social.
Esta suspensión se producirá sin perjuicio de la traba o embargo sobre la vivienda.
Artículo 18. Normas complementarias.
En lo no establecido expresamente en esta Ley Foral, se estará a lo que disponga la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra y demás normas que sean de aplicación.
Artículo 19. Prescripción.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el plazo de prescripción para la exigencia de las deudas pendientes tendrá como fecha inicial el día de la cesación, por cualquier causa, del servicio, o aquel en que la deuda supere las garantías aportadas.
Durante el plazo de prescripción podrán declarase insolventes provisionales aquellos casos en los que así quede acreditado, llegándose a la incobrabilidad definitiva si no se hubiese rehabilitado el crédito en el plazo que reste para la finalización del de prescripción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Todas las referencias que se hacen en esta Ley Foral al Salario Mínimo Interprofesional se entienden hechas, cuando no se establezca nada en contra, al valor mensual de dicho salario, vigente en el momento de su aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las garantías establecidas en esta Ley Foral deberán constituirse, en su caso, por las personas usuarias de los centros propios y concertados y por las personas perceptoras de prestaciones económicas, para asegurar el pago de la deuda contraída desde su ingreso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las residencias municipales o sin ánimo de lucro podrán percibir, siempre que exista un déficit justificado y con cargo al Instituto Navarro de Bienestar Social, subvenciones que compensen la diferencia entre la cantidad resultante de la aportación individual más la ayuda económica y los precios máximos establecidos en esta norma o, en su caso, el precio de la plaza cuando sea inferior a estos.
Las personas que soliciten plaza para estancias temporales no superiores a seis meses o estancias de respiro familiar y Centros de Día, quedarán exentas de constituir garantías previstas en esta Ley Foral, sin perjuicio de la obligación del pago de la estancia.
Las deudas pendientes, no prescritas, por precios establecidos por el Instituto Navarro de Bienestar Social en sus propios centros y en las plazas concertadas con terceros serán exigibles por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas públicas sobre recaudación, incluida la vía de apremio, siempre que no se hubiera iniciado el procedimiento para su cobro antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
La determinación de los precios máximos mensuales por estancia en residencias descritos en el artículo 4 de la presente Ley Foral, será establecida anualmente en la Ley Foral General de Presupuestos de Navarra.
La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 29 de diciembre de 2000.
Miguel Sanz Sesma,
Presidente.
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