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Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence.


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TÍTULO I.
DEL USO NORMAL Y OFICIAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6.

Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las administraciones públicas, en los términos establecidos en los capítulos siguientes.

Artículo 7.

El Boletín Oficial de Navarra y el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra se publicarán en castellano y en vascuence, en ediciones separadas y simultáneas.

Artículo 8.

1. Los topónimos de la Comunidad Foral, tendrán denominación oficial en castellano y en vascuence, de conformidad con las siguientes normas:

  1. En la zona vascófona, la denominación oficial será en vascuence, salvo que exista denominación distinta en castellano, en cuyo caso se utilizarán ambas.

  2. En las zonas mixta y no vascófona, la denominación oficial será la actualmente existente, salvo que, para las expresadas en castellano, exista una denominación distinta, originaria y tradicional en vascuence, en cuyo caso se utilizarán ambas.

2. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Real Academia de la Lengua Vasca, determinará, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de este artículo, los topónimos de la Comunidad Foral, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas, y deberá dar cuenta de ello al Parlamento. El nombre de las vías urbanas será fijado por el ayuntamiento correspondiente.

3. Las denominaciones adoptadas por el Gobierno, a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán las legales, a todos los efectos, dentro del territorio de Navarra y la rotulación deberá ser acorde con ellas. El Gobierno de Navarra reglamentará la normalización de la rotulación pública, respetando, en todos los casos, las normas internacionales que el Estado haya asumido.

Artículo 9.

El Gobierno de Navarra establecerá en Pamplona una unidad administrativa de traducción oficial vascuence-castellano.

CAPÍTULO II.
DEL USO OFICIAL EN LA ZONA VASCÓFONA.

Artículo 10.

Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las administraciones públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.

A tal efecto, se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.

En los expedientes o procedimientos en los que intervenga mas de una persona, los poderes públicos utilizarán la lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran.

Artículo 11.

Serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada. En consecuencia, todos los actos en que intervengan órganos de las administraciones públicas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ser redactadas en ambas lenguas, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola.

Artículo 12.

Los documentos públicos deberán redactarse en la lengua oficial que el otorgante elija o, si hubiese mas de un otorgante, en la que estos acuerden.

Los fedatarios públicos deberán expedir en castellano o vascuence, según lo solicite el interesado, las copias o los testimonios y traducir cuando sea necesario matrices y documentos bajo su responsabilidad.

En todo caso, deberán expedir en castellano las copias que deban tener efecto fuera de la zona vascófona.

Artículo 13.

1. En los registros públicos, los asientos se extenderán en la lengua oficial en que este redactado el documento y, en todo caso, también en castellano.

2. La expedición de copias y certificaciones se realizará en cualquiera de las lenguas oficiales.

Artículo 14.

En sus relaciones con la administración de justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 15.

1. Las administraciones públicas y las empresas de carácter público promoverán la progresiva capacitación en el uso del vascuence del personal que preste servicio en la zona vascófona.

2. En el ámbito de sus respectivas competencias, cada Administración especificará las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence y para las demás se considerará como mérito cualificado entre otros.

Artículo 16.

Las entidades locales de la zona vascófona utilizarán el castellano y el vascuence en todas sus disposiciones, publicaciones, rotulaciones de vías urbanas y nombres propios de sus lugares, respetando, en todo caso, los tradicionales.

CAPÍTULO III.
DEL USO EN LA ZONA MIXTA.

Artículo 17.

Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra.

Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas administraciones podrán:

  1. Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del vascuence.

  2. Valorar como mérito el conocimiento del vascuence en las convocatorias para el acceso a las demás plazas.

CAPÍTULO IV.
DEL USO EN LA ZONA NO VASCOFONA.

Artículo 18.

Se reconoce a los ciudadanos el derecho a dirigirse en vascuence a las administraciones públicas de Navarra. Éstas podrán requerir a los interesados la traducción al castellano o utilizar los servicios de traducción previstos en el artículo 9.



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