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Ley Foral 20/2008, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.


Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a Navarra en materia de sanidad interior e higiene las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado. Asimismo, el artículo 58.1.g establece que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de establecimientos y productos farmacéuticos.

En lo referido a la atención farmacéutica, el artículo 84 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dictada al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, dispone que las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta, entre otros, el criterio de planificación general, en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica. Asimismo, en la ordenación de las oficinas de farmacia es preciso considerar las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios que se establezcan para asegurar la prestación de una correcta asistencia sanitaria.

La Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, establece el número mínimo de oficinas de farmacia que precisa cada zona básica de salud y cada localidad para conseguir un acceso equitativo a la atención farmacéutica de toda la población de la Comunidad Foral de Navarra, de manera que si no están cubiertos los mínimos que se establecen no podrán instalarse nuevas oficinas de farmacia en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Con la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, la Comunidad Foral abandonó el sistema de regulación establecido y optó por un modelo de flexibilización planificada, que ha permitido la instalación de nuevas oficinas de farmacia dependiendo de la voluntad y el interés de cada profesional, puesto que sólo se restringe la apertura a una distancia mínima entre ellas de 150 metros y a un número máximo total de oficinas de farmacia establecidas en Navarra no superior a una por cada 700 habitantes.

Para que el servicio farmacéutico pueda desarrollarse con calidad, se requiere la existencia de un equilibrio entre un acceso equitativo al servicio, y por tanto una cobertura de oficinas de farmacia adecuada, y un mínimo nivel de rentabilidad económica que garantice la suficiencia en el suministro de medicamentos, que es una de las premisas cuyo cumplimiento hay que garantizar en la planificación farmacéutica.

La ratio de habitantes por oficina de farmacia abierta se sitúa actualmente, en algunas localidades, por debajo de la cifra de 700 habitantes. En estos supuestos, puede verse comprometida una accesibilidad adecuada de la población a los medicamentos y productos sanitarios.

Por tanto, parece conveniente, con objeto de asegurar la calidad de la atención farmacéutica, limitar el número de oficinas de farmacia por localidad, de tal manera que cada oficina de farmacia tenga una proporción mínima de 700 habitantes como clientes potenciales, que le permita tener un suministro suficiente de medicamentos, productos sanitarios y otros productos farmacéuticos. Por todo ello, la presente Ley Foral modifica el artículo 27.2 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre. De esta forma, desaparece la limitación del número máximo total de oficinas de farmacia en Navarra que contemplaba el artículo 27.2 citado y se establece una limitación del número de oficinas de farmacia por localidad.

Por otra parte, esta Ley Foral modifica el artículo 35.2, en relación con la organización de la prestación del servicio farmacéutico en los centros socio sanitarios que dispongan de cien o más plazas de asistidos, para que sea más coherente con lo estipulado en el artículo 5.2 de la misma Ley Foral, que prohíbe la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el ciudadano.

Asimismo, en lo referente al régimen sancionador, la presente Ley Foral introduce tres modificaciones. En el artículo 47.4, que tipifica las infracciones de carácter grave, se incluye una nueva infracción, consistente en el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la atención farmacéutica continuada. También se modifica el artículo 48.1, eliminando la remisión a la Ley estatal y estableciendo nuevas cuantías para cada grado, mínimo, medio y máximo, previsto para las infracciones leves, graves y muy graves.

Por último, y en relación con el procedimiento sancionador, se modifica el artículo 49 para establecer como procedimiento supletorio a aplicar, en defecto de procedimiento específico, el previsto en el título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.

Se modifican los artículos 27.2, 35.2, 47.4, 48.1 y 49 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica:

Uno. El artículo 27.2 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:

Dos. El artículo 35.2 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:

Tres. Se introduce una nueva infracción en el apartado 4 del artículo 47, con la letra z, cuya redacción es la siguiente:

Cuatro. El artículo 48.1 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:

Cinco. El artículo 49 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.

Todas las remisiones que la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, realiza a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, deben entenderse referidas a los artículos correspondientes de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 20 de noviembre de 2008.

 

El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.



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