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Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.


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Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los objetivos de la presente Ley Foral consisten en, por una parte, facilitar la ejecución del programa del Gobierno de Navarra y, por otra, diseñar una reforma impositiva, cuyos caracteres más representativos y relevantes son los siguientes:

  1. Efectuar una rebaja en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de tramos pasa de ocho a siete; el tipo máximo, del 47 % al 44 %; el mínimo, del 15 % al 14 %.

  2. Favorecer el arrendamiento de viviendas introduciendo medidas tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.

    Resulta incuestionable que en el acceso a la vivienda, así como en las políticas impulsadas para este fin, existe una abierta inclinación por la adquisición de vivienda en propiedad. Sin embargo, no debe olvidarse la vivienda en alquiler. La acentuada y continuada escalada de precios en el mercado inmobiliario intranquiliza y angustia a muchas personas. No resulta razonable alimentar excesivamente la utilización de vivienda en propiedad sino que es coherente estimular la oferta y la demanda de vivienda en alquiler, con el fin de que esa demanda pueda sustituir al posible aumento de la vivienda en propiedad.

  3. Introducir determinadas mejoras en la situación tributaria de las personas discapacitadas.

  4. Mejorar la competitividad empresarial favoreciendo la investigación, el desarrollo y la innovación.

  5. Efectuar en las normas tributarias una serie de mejoras técnicas aconsejadas por la experiencia acumulada en la gestión impositiva.

La presente Ley Foral está estructurada en diez artículos, junto con trece disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El artículo 1 viene a modificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se rectifica la letra k del artículo 7 para incluir, entre las rentas exentas, las prestaciones establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, así como las prestaciones públicas por nacimiento, por parto múltiple, por adopción, por maternidad y por hijos a cargo.

En relación con la tarifa del Impuesto, es necesario precisar que en nuestro entorno económico y geográfico está teniendo lugar una rebaja moderada pero generalizada de los tipos impositivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual puede dar lugar a situaciones de desplazamiento por razones fiscales y debe ser tenida en cuenta en la elaboración de nuestra normativa.

Respecto del estímulo que se pretende proporcionar al mercado inmobiliario de viviendas en alquiler, en la Comunidad Foral existe la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que puede practicar el arrendatario de las viviendas: el 15 % de la renta pagada, con el límite de 601 euros y siempre que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a 24.040 euros en declaración individual y 51.086 euros en declaración conjunta. Siguiendo la línea de apoyo al arrendatario, se incrementan en la Comunidad Foral para el año 2004 los límites anteriores: de 24.040 euros a 30.000 en declaración individual y de 51.086 euros a 60.000 en declaración conjunta, y ello con el fin de ampliar el número de personas que puedan aplicar la deducción por alquiler de vivienda.

También se mejora la situación de las personas con discapacidad al elevar los límites de los planes de pensiones y de las mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

Finalmente, se adapta la regulación estatal sobre el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Las citadas cuotas se equiparan a las acciones y participaciones en entidades en relación con su posible consideración de rentas de trabajo en especie y con el tratamiento de sus rendimientos como obtenidos por la participación en fondos propios de entidades.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplía el ámbito objetivo y subjetivo de la deducción por los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, así como por la participación en fondos propios de entidades. Por una parte, se permite efectuar la deducción en relación con las actividades profesionales y, por otra, se ensancha el número de parientes que pueden concurrir en el cómputo de la participación conjunta.

También se produce en la normativa del Impuesto una equiparación explícita de las parejas estables con los matrimonios.

En el Impuesto sobre Sociedades se efectúan importantes mejoras en la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica con el fin de incrementar la competitividad de la empresa estimulando el incremento del capital tecnológico.

También se introducen mejoras técnicas en las sociedades y fondos de capital-riesgo a que se refiere la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, incrementando la exención de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas que promuevan o fomenten, siempre que la transmisión de los citados valores se produzca entre el segundo año y el decimoquinto, inclusive.

No obstante, la novedad más relevante puede considerarse la introducción de un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. Este régimen favorecerá especialmente a las entidades que ofrezcan en alquiler viviendas que por su tamaño y por su precio de arrendamiento vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo; y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la obtención de los rendimientos en la citada actividad de arrendamiento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se flexibiliza la aplicación del tipo reducido del 5 % en la transmisión del pleno dominio de viviendas, de tal forma que el citado tipo reducido sea aplicable a las unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos.

También se modifica la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación con las concesiones administrativas para determinar el valor de los bienes que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración.

En el concepto de operaciones societarias se fijan los supuestos que tendrán la consideración de fusión y de escisión.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se suprime el concepto de ajuar doméstico y se aclaran diversos aspectos relacionados con el seguro contratado con cargo a la masa de bienes de la sociedad de conquistas, así como con la acumulación de prestaciones de seguros y de donaciones a la herencia.

En la Ley Foral General Tributaria se producen cambios en relación con la cesión de datos a terceros. Aunque el contribuyente tiene derecho a que la Administración tributaria guarde estricta reserva respecto de la información obtenida para fines tributarios, la especial relevancia de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, aconseja introducir dos nuevas excepciones a la prohibición de la cesión de los datos obtenidos por la Administración tributaria.

En la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, las variaciones que se incorporan son de diversa índole. Las más relevantes consisten en la actualización de la tasa por la venta de ejemplares del Boletín Oficial de Navarra y por publicación de anuncios en él, así como las derivadas de la actividad del juego, las de espectáculos y actividades recreativas y las de actividades y servicios relacionados con el tráfico. Asimismo, en las tasas del Departamento de Economía y Hacienda se modifica la redacción de varios artículos con la finalidad de que determinados servicios de la tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de Riqueza Territorial de Navarra no gocen de exención.

En la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, se establece que la no admisión de documentos en los Registros Públicos sin que se justifique su presentación a liquidación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no se aplicará cuando se incorporen a los Catastros Municipales y al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes susceptibles de inscripción.

En la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, se delimita la bonificación del 95 % de la Contribución Territorial correspondiente a los bienes de naturaleza rústica, con el fin de que se aplique exclusivamente a las Cooperativas Agrarias y a las de Explotación Comunitaria de la Tierra.

El artículo 10 modifica el artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, para establecer, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, las nuevas tarifas aplicables en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, resultantes de la aplicación a las vigentes desde el día 1 de enero de 2002, que fueron aprobadas por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, del 6,30 %, incremento del IPC durante los años 2002 y 2003.

En las disposiciones adicionales se introducen determinadas novedades relacionadas con la Ley Foral de Cooperativas de Navarra, con el recurso cameral de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra, con la Sociedad Limitada caracterizada como Nueva Empresa, con la Reserva Especial para Inversiones y con el interés de demora de las deudas tributarias; y se efectúa un mandato al Gobierno de Navarra para que remita un proyecto de Ley Foral que modifique la normativa tributaria en relación con la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 3. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

2. Con efectos a partir del día 5 de febrero de 2004, se da nueva redacción al número 8 del artículo 35.II del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con el siguiente contenido:

8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:

  1. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.

  2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.

  3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en las dos letras anteriores.

Del mismo modo dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 % de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Con efectos a partir de 1 de septiembre de 2004, los artículos del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Artículo 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, los artículos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 6. Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 7. Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 8. Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 9. Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 10. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

  1. Turismos:

  2. Autobuses:

  3. Camiones:

  4. Tractores:

  5. Remolques y semirremolques:

  6. Otros vehículos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra.

1. El apartado 12 del artículo 44 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

12. Las subvenciones en capital recibidas por las cooperativas podrán incorporarse directamente al patrimonio de las mismas, dentro de las reservas especiales, con el nombre de reservas por subvenciones,oalacuenta de explotación de acuerdo con las normas contables. En este segundo supuesto los excedentes de libre disposición se destinarán al fondo de reserva obligatorio por subvenciones con el límite del importe de subvenciones del capital imputado a la cuenta de resultados del ejercicio. El fondo de reserva obligatorio por subvenciones será irrepartible y podrá aplicarse exclusivamente a compensación de pérdidas del ejercicio. El fondo de reserva obligatorio por subvenciones, una vez transcurridos diez años desde su creación, podrá incorporarse a reservas de libre disposición.

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 63.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, por la que se autoriza al Gobierno de Navarra la aportación de terrenos de polígonos industriales a la sociedad que se constituya para la promoción de suelo industrial y se conceden a la misma beneficios fiscales.

Con efectos de 1 de enero de 2003, la disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, quedará redactada del siguiente modo:

La Sociedad Pública para la promoción de suelo industrial y residencial Navarra de Suelo Industrial, S.A. "NASUINSA" gozará de los siguientes beneficios fiscales:

  1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  2. En el Impuesto sobre Sociedades: Bonificación del 99 % de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación de terrenos en los polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, por ella promovidos, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la promoción de suelo industrial o residencial de promoción pública en el plazo de cinco años a contar de la fecha de la enajenación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.

Con efectos sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas desde el día 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 45 bis de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 45 bis. Exenciones.

1. Gozarán de exención del Recurso Cameral Permanente exigido sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, a que se refiere la letra c del artículo 43, los siguiente sujetos pasivos:

  1. Las personas físicas.

  2. Las siguientes entidades, siempre que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros:

    1. Las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria.

    2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

    3. Las personas y entidades no residentes en territorio español que realicen actividades en Navarra mediante establecimiento permanente.

2. Se considerarán personas o entidades no residentes y establecimientos permanentes los que lo sean de conformidad con la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. A los efectos del número 1 de este artículo, el importe neto de la cifra de negocios será el establecido por el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Su determinación se realizará con los siguientes criterios:

  1. En el caso de sociedades civiles y entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se tomará en cuenta el importe neto de la cifra de negocios del penúltimo año anterior a la fecha de devengo de la modalidad del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la exención.

  2. En los restantes casos, el importe neto de la cifra de negocios será el del último período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones hubiese concluido durante el año anterior al del devengo. Si dicho período impositivo hubiese tenido una duración inferior al año natural el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

  3. Se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo o, en su caso, por la sociedad civil o entidad sin personalidad jurídica.

  4. Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades en el sentido de los artículos 1 a 3 de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al del conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo.

  5. En el caso de personas y entidades no residentes se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de sus establecimientos permanentes situados en territorio español.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Sociedades Limitadas con carácter de Nueva Empresa.

Uno. Documento Único Electrónico.

  1. Los datos contenidos en el Documento Único Electrónico (DUE), en el que se incluyen todos los referentes a las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa y que se encuentra regulado en la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria inherentes al inicio de la actividad, se remitirán a la Administración tributaria de la Comunidad Foral y a la Administración municipal que sea competente a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  2. Reglamentariamente se establecerán las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE en relación con el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria inherentes al inicio de la actividad de cualquier tipo de sociedad.

Dos. Colaboración social.

  1. Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral podrán hacer efectiva la colaboración social prevista en el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en otras normas que la desarrollen, en la presentación de declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios relacionados con la constitución e inicio de la actividad de las sociedades limitadas con el carácter de Nueva Empresa, a través de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado, el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros Colegios Profesionales, así como las Cámaras de Comercio y los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT).

  2. Las Administraciones tributarias también podrán prever mecanismos de adhesión a dichos convenios por parte de Notarios, Registradores mercantiles y otros profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha colaboración social.

  3. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados convenios y los Notarios, los Registradores mercantiles y otros profesionales colegiados que se hayan adherido a ellos deban presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios en representación de terceras personas.

Tres. Medidas fiscales aplicables a las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa.

  1. La Administración tributaria concederá, previa solicitud de la sociedad limitada con carácter de Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la sociedad, y ello durante el plazo de un año desde dicha constitución.

  2. La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo período deberá realizarse a los doce y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos.

  3. Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de la sociedad limitada con carácter de Nueva Empresa, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución.

  4. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en los números anteriores devengarán interés de demora.

  5. Las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 73 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de las cuantías a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las cuantías de 15.025,30 euros a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se elevan a 22.838,46 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reserva Especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección II del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2004.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2004, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 4,75 % anual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

1983 y anteriores:2,080
1984:1,879
1985:1,753
1986:1,668
1987:1,618
1988:1,552
1989:1,477
1990:1,417
1991:1,367
1992:1,321
1993:1,266
1994:1,216
1995:1,155
1996:1,100
1997:1,075
1998:1,062
1999:1,055
2000:1,050
2001:1,029
2002:1,017
2003:1,000

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

1983 y anteriores:2,095
1984:1,894
1985:1,768
1986:1,683
1987:1,633
1988:1,567
1989:1,489
1990:1,429
1991:1,379
1992:1,333
1993:1,278
1994:1,228
1995:1,167
1996:1,112
1997:1,085
1998:1,072
1999:1,065
2000:1,060
2001:1,039
2002:1,027
2003:1,010
2004:1,000

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Emisión de participaciones preferentes: exención en operaciones societarias.

Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, introducida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

En el marco del Plan Integral de atención a las personas con discapacidad, durante el año 2004 el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de modificación de la normativa tributaria en relación con la protección patrimonial de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Beneficios fiscales aplicables a los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005.

Se aplicarán los beneficios fiscales a los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005 previstos en la normativa estatal, en los términos y condiciones establecidas en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, con el siguiente contenido y pasando el actual apartado 3 a ser el apartado 4.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, además de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, la disposición adicional primera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias y la disposición adicional segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el apartado Doce del artículo 1 y la disposición adicional quinta de esta Ley Foral surtirán efectos desde 1 de enero de 2003.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de diciembre 2003.

 

Miguel Sanz Sesma,
Presidente.



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