Base de Datos de Legislación

Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.


TÍTULO II.
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.

Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Artículo 9.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios de la Administración Pública y las clínicas y consultorios veterinarios llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.

3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, en locales aptos para tales fines y siempre bajo control veterinario.

Artículo 10.

1. Los poseedores de animales deberán aplicar las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra.

2. Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señalen reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

3. Los Ayuntamientos procurarán, en la medida de sus posibilidades, los medios y espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas, así como su esparcimiento, al objeto de evitar molestias y transmisión de enfermedades e infecciones a personas y otros animales. Asimismo, podrá llegar a establecerse en lugares determinados horarios para tal fin.

CAPÍTULO II.
DEL ABANDONO Y CENTROS DE RECOGIDA

Artículo 11.

1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

Artículo 12.

1. Corresponderá a los Municipios recoger los animales abandonados.

2. Los Ayuntamientos dispondrán instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin.

3. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente y estarán sometidas al control de los servicios veterinarios dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 13.

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

  1. Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por el Departamento correspondiente.

  2. Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidos en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

  3. Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados al Departamento competente.

  4. Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

Artículo 14.

1. Los centros de recogida de animales abandonados podrán donarlos en adopción o transcurrido el plazo de tiempo legal, sacrificarlos. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no. Estos animales serán entregados con una certificación veterinaria.

2. El sacrificio, esterilización, desparasitación y vacunación, en su caso, de estos animales se realizará bajo el control veterinario.

3. La esterilización, desparasitación y vacunación serán en todo caso a costa del adoptante.

Artículo 15.

1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata.

2. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

3. El Departamento competente podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

Artículo 16.

1. Los Municipios podrán decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

2. Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuere necesario.

3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El período de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

4. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios veterinarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

5. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

6. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

CAPÍTULO III.
INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 17.

1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento y las demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía deberán llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de las Administraciones Públicas competentes, siempre que éstas lo requieran.

2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 18.

1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se dictaminará sobre el estado sanitario del animal.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades infecto-contagiosas, que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicarán a los servicios veterinarios de la Administración Pública las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

CAPÍTULO IV.
CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES

Artículo 19.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

  1. Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

  2. Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

  3. Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

  4. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

  5. Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

  6. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

2. Los Municipios correspondientes velarán por el cumplimiento de las anteriores normas.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceros.

CAPÍTULO V.
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES

Artículo 20.

1. De acuerdo con la presente Ley Foral son asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

2. Dichas asociaciones podrán ser consideradas de utilidad pública.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les podrá otorgar el título de entidades colaboradoras por el Departamento competente. Dicho Departamento podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

4. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar al Departamento competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.