Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de Patrocinio. | |
Artículo 33. Deducciones por donaciones.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 % de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:
Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.
Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.
Artículo 34. Base de las deducciones de cuota.
1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.
2.
En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
Artículo 35. Límite de las deducciones.
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Artículo 36. Incrementos y disminuciones patrimoniales.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley Foral.
Artículo 37. Deducciones por donaciones.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:
Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.
Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.
Artículo 38. Base de la deducción.
1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.
2.
En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.
Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.
3.
En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Artículo 39. Límites de las deducciones.
1. El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:
El 30 % de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.
El 3 por 1000 del volumen de ingresos.
2. El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4 y 5 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 10 % de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.
El 1 por 1000 del volumen de ingresos.
3. De la aplicación de lo dispuesto en la letra b de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.
4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.
5.
Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 40. Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Foral.
Artículo 41. Justificación de las donaciones efectuadas.
La práctica de las deducciones establecidas en este título exigirá la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que deberán constar:
Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.
Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicación, en su caso, de la resolución a que alude el artículo 16.
Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
Mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.
Artículo 42. Deducción por colaboración en actividades de interés general.
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.
El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.
El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.
2. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.
Artículo 43. Convenio de colaboración.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el que las Fundaciones a que se refiere el título I de esta Ley Foral, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador.
En ningún caso dicho compromiso podrá consistir en la entrega de cantidades resultantes de participación en rentas o beneficios.
Artículo 44. Deducción por adquisición de obras de arte.
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición o de tasación de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donación a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones Públicas, a las Universidades Públicas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el valor de adquisición sea superior al valor de tasación resultante de lo dispuesto en el artículo siguiente, para la práctica de la deducción se tomará este último. En tal caso la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
3. La deducción se practicará en el período impositivo en el que la donación sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.
4. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa la deducción se practicará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
5. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien con las deducciones previstas en los artículos 33 y 37 de esta Ley Foral.
Artículo 45. Requisitos.
La deducción a que se refiere el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.
Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el Departamento de Economía y Hacienda sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del Departamento competente por razón de la materia.
La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.
El donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el período que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.
Artículo 46. Concepto de obra de arte.
A efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por obra de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.
Artículo 47. Deducción de gastos.
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:
La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 5 % de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.
El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.
3. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 % sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Registro de Fundaciones.
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.
Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.
El Registro tendrá carácter público.
2. El Departamento de Economía y Hacienda comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.
3.
Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, además de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
4.
La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:
A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción en dicho Registro, tengan la forma jurídica de fundación o de asociación y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.
En el caso de las no inscritas si transcurridos seis meses desde la solicitud de inscripción no se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos.
2.
La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Tributaria de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 10 y 11.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El incumplimiento por la entidad sin fines lucrativos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la no aplicación de las deducciones previstas en el Título II de la misma, correspondientes al ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Incumplimiento de requisitos.
Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta Ley Foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
El régimen previsto en las Secciones I y III del capítulo VII del título I de esta Ley Foral será de aplicación a:
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente Ley Foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:
La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
La Cruz Roja Española.
La Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Las entidades que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b del número 7 del artículo 39 y el número 7 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 39.7.b
Con ocasión de las donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral.
Dos. Artículo 74.7
7. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
1. El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.
2. No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Donaciones a los partidos políticos.
A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el Capítulo I del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.
1. Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que reúnan los requisitos y condiciones exigidas por la misma.
A tal efecto habrán de efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 15.
2. Las Fundaciones que transcurrido el plazo previsto en el número 1 no hubieren presentado la correspondiente solicitud no podrán gozar del régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
Dicho régimen se aplicará, en su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido y en especial:
El Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976.
El artículo 9.m) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, con efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
El Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre, en lo relativo a la declaración de interés social de las fundaciones a efectos fiscales.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones contenidas en la Sección I del capítulo VII del título I, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada fecha, y las contenidas en el capítulo I del título II, a partir del día 1 de enero de 1996.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de julio de 1996.
Juan Cruz Alli Aranguren,
Vicepresidente.
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