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Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.


Sumario:

El presidente del Gobierno de Navarra hago saber que el parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El concepto que el hombre tiene sobre los montes ha evolucionado a lo largo de la historia.

Desde una visión primitiva que identificaba a los bosques con lo impenetrable, lo desconocido, lo hostil al hombre, se paso, con la agrarización creciente de la humanidad, a considerarlos como espacios a dominar y colonizar a fin de obtener de ellos los terrenos de cultivo necesarios para una economía agraria de subsistencia en una sociedad en expansión mayoritariamente rural.

En la sociedad industrial y urbana, las nuevas tecnologías agrarias han permitido la obtención de recursos alimenticios suficientes y aun excedentarios en menores superficies de cultivo, al mismo tiempo que los nuevos conocimientos de la humanidad sobre la ecología y los valores ambientales de los bosques han propiciado en la sociedad nuevas demandas hacia los mismos. Los montes, son bienes complejos en los que los valores relacionados con la calidad de vida, la preservación de la flora y fauna, su indiscutible papel en el ciclo del agua, los aspectos paisajísticos y su creciente uso recreativo son compatibles con el necesario aprovechamiento racional de sus recursos renovables.

Nuevos conocimientos y demandas de la sociedad que obligan a los poderes públicos al diseño y puesta en practica de una nueva política forestal, cuyo primer pilar es la promulgación de una legislación de montes, acorde con esos conocimientos y demandas, que establezca los principios y objetivos que deben regir el uso múltiple de los montes y dote de los medios legales y de fomento necesarios para su logro.

Es el artículo segundo de la Ley Foral el que señala los objetivos básicos que se persiguen para los montes de Navarra:

Objetivos diversos y al mismo tiempo concurrentes al logro de una Navarra en la que los montes y bosques sean conservados, mejorados y ampliados.

La gran diversidad de Navarra, en la que en poco mas de 100 kilómetros están representadas las formaciones vegetales y los ecosistemas que en el ámbito de España podemos encontrar desde la cornisa cantábrica al sudeste árido, hace mas obligado que los objetivos abstractos señalados en esta Ley Foral se concreten en una planificación territorial adaptada a su diversidad.

Por ello, a la Ley Foral seguirá, en breve plazo, la planificación forestal mediante la realización del plan forestal de Navarra a que se refiere su disposición adicional tercera, que será elevado al parlamento de Navarra para su aprobación.

Los montes, cualquiera que sea su régimen de propiedad, público o privado, son bienes sujetos a mandato constitucional en los que la función social de ese derecho de propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, según se establece en el artículo 33.2 de la Constitución Española.

La decisión sobre el modo de utilización de los bienes es competencia de los poderes públicos y no forma parte de las facultades dominicales.

Son los poderes públicos quienes deben, desde la Ley, establecer el régimen estatutario de los montes, en consonancia con lo especifico de su forma de ser.

Las determinaciones de la Ley Foral quieren responder a la satisfacción de la función social de los montes que permita el disfrute de los mismos por todos los ciudadanos.

Por otra parte, los montes son bienes naturales y como tales parte fundamental del medio ambiente. La Ley Foral regula el ejercicio de los derechos dominicales sobre los montes teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de sus recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Navarra, desde tiempos lejanos y especialmente desde el siglo XIX, ha venido ejerciendo, en materia de montes o forestal, una acción normativa y administrativa en virtud de sus propias y peculiares disposiciones forales, sin perjuicio de una aplicación supletoria de la legislación general de montes emanada del Estado, pero dejando siempre a salvo el régimen especifico navarro.

A este respecto, y en el orden histórico-legal, hay que destacar:

Con la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se afirman en España principios democráticos, pluralistas y autonómicos, pero no se olvida la existencia de nuestro régimen foral que, consecuentemente, se ampara, se respeta y se garantiza en virtud del párrafo primero de su disposición adicional primera y del apartado dos de su disposición derogatoria.

Como es sabido, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se pretende:

  1. Integrar en el régimen foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.

  2. Ordenar democráticamente las instituciones forales, y

  3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del régimen de Navarra.

Pues bien, de conformidad con el artículo 50.1.e), y 2 del Amejoramiento del Fuero: Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre la materia de montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra y corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.

La competencia de Navarra en materia de montes, la necesidad de contar con una regulación de la misma con rango de la Ley Foral y la exigencia de dar una respuesta actual y adecuada a la gran importancia que hoy día tiene la riqueza forestal en el territorio foral, en aras de la consecución de los fines o funciones esenciales de producción, protección y conservación de los montes, así como de los fines de índole social para el desarrollo del bienestar y ocio de las poblaciones, han presidido la elaboración de la presente Ley Foral.

Su Título I contempla la finalidad, objetivos y ámbito de aplicación de la nueva Ley Foral, el concepto legal de monte o terreno forestal y su clasificación, así como las atribuciones de los distintos órganos de la administración de la Comunidad Foral competentes en la materia.

El Título II trata de los montes que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, de los montes públicos de utilidad pública y de los montes de particulares protectores dado su interés general, regulándose, respectivamente, los aspectos mas relevantes de sus regímenes jurídicos.

El Título III de la Ley Foral es quizás el mas importante por las materias que regula, relativas a la conservación y defensa de los montes, tales como la corrección de la erosión, la repoblación forestal, el cambio de uso, las plagas, enfermedades e incendios forestales, y la relativa a los diferentes aprovechamientos en los montes. También incluye este Título III un capítulo regulador del uso o actividad recreativa en los montes.

El Título IV se dedica a la mejora de los montes en un doble aspecto. Por un lado, la obligación de mejorar el monte que corresponde a su titular y, por otro, la labor de fomento de los trabajos de mejora que deben ser estimulados por la administración.

Finalmente, el Título V regula el sistema sancionador en materia de montes.

La Ley Foral termina con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos finales.



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