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Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.


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TÍTULO V.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Artículo 75. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones:

Artículo 76. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daños, éstos estén valorados en cuantía inferior a 1.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

3. Son infracciones graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados iguales o superiores a 1.000 e inferiores a 6.000 euros o el plazo para su reparación o restauración sea superior a 6 meses e inferior a 10 años.

4. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados en 6.000 o más euros o el plazo de reparación o restauración sea igual o superior a 10 años.

Artículo 77. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones de tracto continuado, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la infracción o hubiesen sido autorizados.

Artículo 78. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley Foral las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas bien por realizar directamente la actividad infractora o haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infracción.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

CAPÍTULO II.
SANCIONES. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Artículo 79. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artículo 80. Redacción según Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Las infracciones previstas en la presente ley Foral serán sancionadas de la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros.

  2. Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

Artículo 81. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:

  1. Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.

  2. Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.

  3. Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.

  4. Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

  5. Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor.

Artículo 82. Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La intencionalidad.

  2. La reincidencia.

  3. El beneficio económico o contenido lucrativo obtenido por el infractor.

  4. La posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

Artículo 83. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 84. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Artículo 85. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley Foral corresponderá al Director General competente en materia forestal cuando se trate de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en la materia cuando se trate de infracciones muy graves.

Artículo 86. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.

Artículo 87. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo que se iniciará siempre de oficio:

  1. Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución de inicio designará al instructor, que deberá recaer en persona que ocupe un puesto de trabajo para el que sea necesario título de licenciado en Derecho.

  2. El instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

  3. Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.

2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. La identificación del presunto infractor y el domicilio a efecto de notificaciones.

  2. Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

  3. La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

  4. La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

  5. En su caso, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

  6. Las sanciones accesorias que procedan.

  7. El destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.

  8. El órgano competente para resolver y normativa que le atribuye tal competencia.

Artículo 88. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Los miembros de la Administración que realicen funciones de inspección de acuerdo con la presente Ley Foral y los reglamentos que la desarrollen, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración actuando en ejercicio de funciones de inspección o vigilancia estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 89. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se inició el expediente.

2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Artículo 90. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. La Administración Forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

2. Al inicio del procedimiento el órgano competente para instruir el expediente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 91. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción.

Artículo 92. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. El responsable de los daños y perjuicios, además del pago de la multa legalmente establecida, deberá abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedan, realizándose la valoración por la Administración según criterio técnico.

2. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

Artículo 93. Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico como urbanizable o urbano no consolidado.

2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al 10 % del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promocionará el gradual abandono de la practica generalizada de la quema de rastrojeras y, con la colaboración de las entidades locales, procederá a su planificación y regulación antes del 1 de julio de 1991.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

En el plazo de dos años, el Gobierno de Navarra presentará al parlamento foral, previo tramite de información pública, un plan forestal de Navarra, siguiendo los principios y objetivos de la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Derogado por  Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Queda derogado el capítulo I del Título único de la norma sobre quema de rastrojeras y malezas, del Parlamento Foral de Navarra, de 17 de marzo de 1981; y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral. El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral se realizará en el plazo de un año.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de diciembre de 1990.

 

Gabriel Urralburu Tainta,
Presidente del Gobierno de Navarra.

Notas:
Títulos II, IV y V (arts. 75 al 82); Capítulos I y III del título II; Secciones I, II y III del capítulo V del título III; Artículos 4 (apdo. 1.d), 5, 6 (apdo. 3), 7, 8, 9, 15, 16, 18 (apdos. 1 y 3), 19, 20, 23, 24 (apdo. 2), 25 (apdos. 1 y 4), 26 (apdo. 2), 29 (apdo. 1), 32 (apdo. 2), 37, 39, 40, 42 (apdo. 2), 44, 45 (apdo. 4), 49 (apdo. 1), 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 63, 66, 68, 69 y 70:
Redacción según Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Capítulos IV del título II, y I, II (arts. 83 y 84), III (arts. 85 al 89) y IV del título V (arts. 90 al 93); Secciones IV y V del capítulo V del título III (art. 63 bis); Artículos 4 (apdo. 1.e), 6 (apdos. 4, 5 y 6), 18 (apdo. 4), 25 (apdos. 5 y 6), 61 (apdos. 3 y 4) y 67 (apdo. 3):
Añadido por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículos 27, 35, 41, 45 (apdo. 5), 46 y 72 (apdos. 2 y 3); Disposición transitoria:
Derogado por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 80:
Redacción según Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008.



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