Base de Datos de Legislación

Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.


TÍTULO V.
DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y PRESUPUESTARIAS

Artículo 124.

1. Los Presupuestos Generales de Navarra incluirán:

  1. Las inversiones a realizar en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

  2. Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

  3. Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.

  4. Las cantidades necesarias para ejercer el derecho de tanteo y retracto en todas las transmisiones de bienes y derechos relativos a terrenos ubicados en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

  5. Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones previstas en esta Ley Foral, y, en especial, las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.

  6. Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

2. Los Presupuestos Generales de Navarra podrán incluir:

  1. Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.

  2. La actualización de las multas previstas en esta Ley Foral, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.

  3. La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.

  4. Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.

  5. Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Sin perjuicio de otras competencias, el Gobierno de Navarra, las Entidades Locales y los concesionarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar el caudal ecológico suficiente, las cuales serán comunicadas de modo inmediato a la Confederación Hidrográfica correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En el ejercicio de sus funciones, los Guardias de Medio Ambiente, la Policía Foral y los técnicos del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley Foral se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, adecuará la estructura administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas no incluidas en el título III deberá ponerlo en conocimiento del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley Foral, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los cotos de caza deberán adaptarse a lo regulado en esta Ley Foral en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

En dicho plazo, los titulares del aprovechamiento de cotos que aún no contarán con un Plan de Ordenación Cinegética, deberán presentarlo ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. La limitación de cazar únicamente en cotos será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.

2. Hasta esa fecha continuará vigente en Navarra la facultad de cazar en los términos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la presente Ley Foral, aplicándose a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en dicha Ley de Caza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

El deber a que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley Foral, de aprobar un Plan de Ordenación Piscícola para la Constitución de cotos de pesca será exigible a partir del segundo año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. Los cotos de caza vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley Foral antes del 31 de enero de 1994.

2. El requisito de 2.000 hectáreas para la constitución de cotos se exigirá únicamente a los de nueva creación, pudiendo permanecer los cotos existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral con su superficie actual, que tendrá la condición de mínima, hasta su extinción, sin necesidad de declaración expresa, por el transcurso de diez años desde que se hubieran constituido tales cotos.

2. Bis. Los cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas podrán continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético, mientras cuenten con Plan de Ordenación Cinegética y se adecuen, en el resto de cuestiones, a dicha Ley Foral.

Podrá autorizarse la continuidad únicamente de aprovechamiento cinegético de caza de paloma torcaz, a los cotos privados de menor extensión que las 500 hectáreas, que acrediten la existencia de instalaciones autorizadas para dicha modalidad de caza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993 citada.Redacción según Ley Foral 8/1994, de 21 de junio

3. No obstante lo anterior, todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el mencionado Plan, determinará la anulación del coto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero de 1994.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Las infracciones y sanciones se regirán, en cuanto a su procedimiento y plazos de prescripción, por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para el infractor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra publicará el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, de conformidad con lo que determina el artículo 17 de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

En tanto no se reglamenten los caudales mínimos a que se refiere el artículo 43.1 de la presente Ley Foral serán de aplicación en cualquier tipo de concesión los caudales ecológicos establecidos en la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de Hábitats Naturales referido a Flora y Ecosistemas Fluviales de Navarra.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas precisas para tramitar la creación de los Parques Naturales de Urbasa-Andía, Bardenas Reales y Pirineo Occidental, que serán configurados no sólo como instrumentos de protección, sino de promoción y desarrollo integral de los espacios afectados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Derogado por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas o sin aplicación en la Comunidad Foral de Navarra cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 5 de marzo de 1993.

 

Juan Cruz Alli Aranguren,
Presidente del Gobierno de Navarra.

Notas:
Artículos 22, 31, 33, 40, 44, 45 y 47; Disposición transitoria sexta:
Redacción según Ley Foral 8/1994, de 21 de junio, de modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
Artículo 22; Disposición transitoria decimotercera:
Derogado por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.
Artículos 9 y 39:
Redacción según Ley Foral 5/1998, de 27 de abril, de modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
Título III; Capítulo III del título IV; Artículo 31 (apdo. 4):
Derogado por Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.



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