Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas. | |
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable a las cooperativas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Económico, se rijan por la normativa foral navarra.
2. Las disposiciones específicas referentes a las cooperativas fiscalmente protegidas serán aplicables a las que reúnan las condiciones y requisitos que en esta Ley Foral se establecen.
Artículo 2. Clasificación de las cooperativas fiscalmente protegidas.
A efectos tributarios las cooperativas fiscalmente protegidas se clasifican en:
Cooperativas protegidas.
Cooperativas especialmente protegidas.
Artículo 3. Cooperativas protegidas.
Las cooperativas se considerarán protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra, o de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia, siempre que no concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 9 de esta Ley Foral.
Artículo 4. Cooperativas especialmente protegidas.
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos establecidos en esta Ley Foral, del régimen tributario regulado en los artículos 27 y 28 de la misma las cooperativas de primer grado de las siguientes clases:
Agrarias.
De explotación comunitaria de la tierra.
De trabajo asociado.
De consumidores y usuarios.
En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley Foral.
Artículo 5. Cooperativas agrarias.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios las personas físicas que presten sus servicios en la cooperativa con contrato de trabajo por tiempo indefinido, así como otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente entes públicos y otras sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas físicas. Asimismo podrán ser socios otro tipo de sociedades que desarrollen la actividad agropecuaria, así como sociedades de promoción empresarial o de comercialización de productos agropecuarios, siempre que el número de estas sociedades en cada ejercicio económico no exceda en su conjunto del 20 % del total de socios de la cooperativa.
Que en la realización de sus actividades agrícolas forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:
Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 % del importe al que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el artículo 9.10.
Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 50 % del importe obtenido por los productos propios.
Que los valores catastrales de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza rústica correspondientes a cada socio en régimen de propiedad situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1, no excedan de 500.000 euros.
Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de los socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 % de las que correspondan al resto de socios.
Artículo 6. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:
Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten su trabajo o no en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán también asociarse a la cooperativa otras cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o agrarias protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, los entes públicos, las sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente los entes públicos, las sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común, y demás instituciones de naturaleza análoga, recogidas en el Derecho Civil Foral o Común.
Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 % del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de cooperativa fiscalmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 % del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se realizará de la forma dispuesta en el aparatado 3 del artículo 7 de esta Ley Foral.
Las cooperativas a que se refiere este artículo no perderán su condición de cooperativas especialmente protegidas por el hecho de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones ajenas hasta un límite máximo en cada ejercicio económico del 50 % del importe obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa.
Que el total de los valores catastrales de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los bienes de naturaleza rústica correspondiente a los bienes de la cooperativa dividido entre el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 500.000 euros.
Artículo 7. Cooperativas de trabajo asociado.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de trabajo asociado que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos, no excedan del 200 % de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
Que el número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena, con contrato por tiempo indefinido, en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no sea en ningún caso superior al 30 % del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.
A efectos fiscales, se asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra que conforme a sus estatutos adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.
Artículo 8. Cooperativas de consumidores y usuarios.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas con el objeto de procurarles bienes en las mejores condiciones de calidad, información y precio.
Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo no supere el límite establecido en el artículo 7, apartado 2, de esta Ley Foral.
Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 % del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 % si así lo prevén sus estatutos.
No serán de aplicación las limitaciones de este apartado ni las establecidas en el artículo 9, apartado 10, de esta Ley Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el artículo 7, apartado 3.
Artículo 9. Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguno de los supuestos que se relacionan a continuación:
No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida legalmente.
Repartir entre los socios durante la vida de la cooperativa los Fondos de Reserva que tengan carácter de irrepartibles y el activo sobrante en el momento de su liquidación.
Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.
Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa o de la actualización de las aportaciones de los socios al capital social.
Retribuir las aportaciones de los socios o asociados al capital social con intereses superiores a los máximos autorizados en las normas legales o superar tales límites en el abono de intereses por demora en el supuesto de reembolso de dichas aportaciones o por los retornos cooperativos devengados y no repartidos por incorporarse a un Fondo Especial constituido por acuerdo de la Asamblea General.
Acreditar los retornos sociales a los socios en proporción distinta a las entregas, actividades o servicios realizados con la cooperativa o distribuirlos a terceros no socios.
No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarlas vulnerando las normas establecidas legalmente, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
Exceder las aportaciones al capital social de los socios o asociados de los límites legales autorizados.
Participar la cooperativa, en cuantía superior al 25 %, en el capital social de entidades no cooperativas.
No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 50 % cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, salvo en el supuesto de que la titularidad de dicha participación la ostente una cooperativa de segundo grado, en cuyo caso podrá alcanzar hasta el 100 %.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 % de los recursos propios de la cooperativa.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.
Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.
La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 % del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.
Emplear trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación.
Reducirse el número de socios por debajo del mínimo previsto en las normas legales, sin que se restablezca en un plazo de seis meses desde que se produjo tal situación.
Reducirse el capital social a una cantidad inferior a la cifra mínima establecida estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo de seis meses.
Paralizarse la actividad cooperativizada o permanecer inactivos los órganos sociales durante dos años, sin causa justificada.
Concluir la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad cooperativizada.
No efectuar la auditoría externa en los casos señalados en las normas legales. La auditoría a la que se refiere el artículo 76.4.c de la Ley Foral de Cooperativas tendrá, a estos efectos, la consideración de auditoría externa.
Artículo 10. Circunstancias excepcionales.
El Departamento de Economía y Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrá autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.
Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.
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