Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. | |
Artículo 54. Inejecución sobre los derechos.
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco, cuya titularidad pertenezca a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus organismos autónomos, no podrán ser objeto de ejecución o de embargo, ni administrativa ni jurisdiccional.
2. Los demás derechos de la Hacienda General del País Vasco se regirán por lo dispuesto en el epígrafe precedente cuando así lo haya establecido expresamente una ley.
Artículo 55. Rescisión de actos y contratos.
1. Serán rescindibles los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda General del País Vasco.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de otras acciones o recursos que procedan.
Artículo 56. Derecho de prelación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico tenga establecido para la Administración del Estado y sus organismos autónomos, salvo cuando concurran con estas entidades, supuesto en el que será de aplicación la normativa específica de que se trate.
2. Los créditos tributarios de que sean titulares los territorios históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de preferencia respecto a los derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Artículo 57. Aseguramiento de los derechos.
1. Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida, minoración, de mérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus organismos autónomos, como consecuencia de la grave situación económica o financiera del obligado por los mismos, dichas entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.
2. Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de Procedimiento Administrativo, el cual comprenderá dos fases:
Fase de aseguramiento provisional.
Fase de aseguramiento definitivo.
3. En la fase de aseguramiento provisional, las entidades señaladas en el párrafo 1 realizarán las siguientes actuaciones:
Incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así como de las medidas de verificación adoptadas, en su caso.
Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de provisionales.
Ejecución de las medidas adoptadas, incluida, en su caso, la inscripción de los derechos de garantía en los Registros correspondientes.
4. En la fase de aseguramiento definitivo, las entidades señaladas en el párrafo 1 realizarán las siguientes actuaciones:
Notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.
Práctica de las pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo.
Concesión de audiencia al obligado.
Emisión de informe jurídico.
Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuales podrán ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.
5. Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.
6. Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el tiempo que se señale al adoptarlas, que no podrá exceder del necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.
7. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 58. Fianzas y seguros por manejo o custodia de derechos.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que manejen o custodien derechos de naturaleza pública de aquélla, estarán obligados a la prestación de fianza en los supuestos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
2. La Comunidad Autónoma podrá, también, celebrar contratos de seguro consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren titulares sus entidades.
Artículo 59. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco que por acción u omisión contraria a la normativa que rige la Hacienda General del País Vasco causen daños o perjuicios a la misma vendrán obligados a su indemnización en los casos en que concurra dolo, culpa o negligencia grave.
2. Asimismo, vendrán obligados a indemnizar las personas físicas o jurídicas particulares que sean titulares de subvenciones o ayudas de cualquier clase provenientes de fondos de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que por cualquier motivo custodien, gestionen o administren fondos públicos cuando por acción u omisión contraria a las normas que rigen su relación con la Hacienda General del País Vasco y mediando dolo, culpa o negligencia grave causen daños y perjuicios a la misma.
3. La obligación de indemnizar de quienes ejerzan funciones de control económico interno, los tesoreros y los responsables de la ordenación de pagos sólo se exigirá cuando mediante dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su actuación en el expediente respectivo acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda General del País Vasco.
4. La obligación de indemnizar a que se refieren los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.
5. La responsabilidad, en los supuestos de concurrencia de responsables será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.
Artículo 60. Tipificación de conductas.
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda General del País Vasco las siguientes:
Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda General del País Vasco.
Administrar los derechos económicos de la Hacienda General del País Vasco incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación e ingreso en la Tesorería General del País Vasco.
Autorizar y comprometer gastos así como ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o con infracción de las disposiciones vigentes en materia de disciplina presupuestaria.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar obligaciones o expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
No rendir las cuentas exigidas por las normas así como rendirlas tarde o con defectos graves.
No justificar la aplicación de los fondos recibidos, en especial los recibidos en virtud de libramientos provisionales a que se hace referencia en la legislación de Régimen Presupuestario de Euskadi.
Cualesquiera otros casos de acción u omisión que constituyan incumplimiento de las disposiciones que regulan la administración y contabilidad de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 61. Expediente administrativo.
Sin perjuicio de las competencias del órgano u órganos de control económico externo en la materia, la responsabilidad deducida de los apartados b a g del artículo 60 se establecerá en expediente administrativo tramitado por la Oficina de Control Económico y que iniciará y resolverá el Gobierno en los casos en que el presunto incurso responsable tenga la condición de autoridad y el Consejero del Departamento competente en materia de hacienda y finanzas en los demás casos.
La resolución que ponga fin al expediente tramitado al efecto con audiencia de los interesados se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda General del País Vasco e impondrá a los responsables la obligación de indemnizar a la misma en la cuantía y plazo que se determine, todo ello de conformidad al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 62. Régimen de infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga cualquier forma de culpa:
1.1. De los beneficiarios.
La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos a los fines para los que la ayuda o subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico.
No comunicar al órgano concedente, o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de ayudas o subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido de fundamento para la concesión de la subvención.
La falta de justificación del empleo dado a los fondos o bienes recibidos.
No acreditar ante el órgano concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la ayuda o subvención.
1.2. De las entidades colaboradoras:
No pagar, cuando así se establezca, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la ayuda o subvención o, en su caso, en las normas de desarrollo del artículo 52.
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el órgano concedente, y a las de control que realice la Oficina de Control Económico.
No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la ayuda o subvención.
No justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
2. Las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados a, b y c del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en el apartado a del párrafo 1.2 anterior.
2.2. Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados d y e del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora las previstas en los apartados b y c del párrafo 1.2 anterior.
2.3. Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados f y g del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en el apartado d del párrafo 1.2 anterior.
3. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años, y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Artículo 63. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1.1. Infracciones muy graves:
Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.2. Infracciones graves:
Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.3. Infracciones leves:
Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
Prohibición, durante un plazo de un año, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este capítulo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 53 de esta Ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5. Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 64. Régimen de responsabilidades.
1. Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones previstas en este capítulo los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
3. La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a éstas en aplicación de esta Ley se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se hayan extinguido se exigirá conforme a la normativa de derecho público o privado que resulte aplicable.
5. En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el Consejero del Departamento que hubiera concedido la ayuda o subvención o al que estuviera adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas que hubiera concedido, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Gobierno.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
4. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, en vía administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
5. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el Título XIV del Libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
6. En lo no previsto por esta Ley, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. ![]()
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de su Administración institucional promoverán la celebración de convenios con otras administraciones partícipes con el objeto de acordar el régimen económico-financiero de las personas jurídicas creadas bajo cualquier modalidad admitida en Derecho no integradas en su sector público ni en el de dichas administraciones que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:
Que, en el caso de las sociedades de capital, la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las demás administraciones públicas en su capital social sea mayoritaria, considerada conjuntamente, o conlleve poder de decisión.
Que la participación directa o indirecta de dichas administraciones públicas en los órganos de administración, gestión y vigilancia de la entidad sea mayoritaria, considerada conjuntamente o conlleve poder de decisión.
Que, durante el periodo y en los términos que se determine reglamentariamente, sean financiadas mayoritariamente con recursos procedentes directa o indirectamente de las citadas administraciones, o que estas hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiarla mayoritariamente, y siempre que sus actuaciones estén sujetas directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las entidades financiadoras.
2. Para la suscripción de los convenios citados en el apartado anterior, cuyo contenido, en su caso, podrá incorporarse a los estatutos sociales de la entidad, se requerirá informe favorable del departamento competente en materia de presupuestos y control económico y contabilidad. En el caso de que la participación o financiación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea igual o superior al de cada una de las demás administraciones partícipes, dicha suscripción será requisito necesario para la financiación o participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las citadas entidades.
Asimismo, estos convenios regularán la capacidad que las personas jurídicas mencionadas en el apartado primero tienen para participar y crear nuevas personas jurídicas de cualquier tipo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones a los que se someterá el procedimiento de adopción de la decisión de financiación o participación en las entidades citadas en el apartado 1 de esta disposición por parte de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la participación en otras entidades no integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y distintas de aquellas. En todo caso, deberán acreditarse, al menos, los siguientes extremos:
El interés público implicado y la finalidad de la entidad.
Las competencias ejercidas por las administraciones partícipes.
El plan de actuación previsto.
La idoneidad de la fórmula empleada desde el punto de vista de la eficacia y la eficiencia, incluyendo las razones para descartar otras alternativas organizativas.
La adecuación de los recursos que se prevea asignar.
La financiación que se prevea para la entidad.
4. La documentación adjunta a la que se refiere el artículo 61 del texto refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi incluirá, a efectos informativos:
El listado de las entidades señaladas en el apartado primero de esta disposición, así como los correspondientes convenios que se hayan suscrito.
El listado de las entidades participadas por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no incluidas en la letra anterior.
El listado de las entidades no pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que consolidan con éste en términos de contabilidad nacional.
5. El departamento competente en materia de presupuestos y control económico remitirá anualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco las cuentas anuales de las entidades a las que se refiere el apartado primero de esta disposición.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarlo.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de diciembre de 1997.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
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