Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 38 de 25 de Febrero de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 26 de Febrero de 1993. Revisión vigente desde 24 de Junio de 2008
TITULO II
DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION EN LA ESCUELA PUBLICA VASCA
Artículo 7
Los poderes públicos garantizan la prestación de una enseñanza gratuita y de calidad en la escuela pública vasca, en los términos contemplados en los artículos siguientes.
Artículo 8
Las Administraciones públicas vascas velarán de forma permanente por la calidad de la enseñanza en la escuela pública vasca, de acuerdo con el proyecto educativo de cada centro, mediante la dotación de instalaciones y equipamientos apropiados para sus fines, la adecuación de los ratios profesor-alumno en los centros, la incentivación de los proyectos educativos y curriculares diferenciados y de la normalización del uso del euskera, la orientación sicológica, escolar y profesional del alumno, la mejora de las condiciones de trabajo de todo el personal de la escuela y la adopción de cuantas medidas puedan contribuir a la satisfacción de las necesidades educativas.
Artículo 9
1.- Los poderes públicos garantizarán, a través de los centros que integran la escuela pública vasca, la escolarización gratuita, a partir de los 3 años de edad, en todos los niveles de enseñanza de régimen general no universitarios, sin perjuicio de las limitaciones específicas que se establezcan sobre repeticiones y permanencia en los centros.
2.- La Administración educativa, en colaboración con las distintas Administraciones y agentes sociales, implantará de manera progresiva la escolarización a partir de los cero años a todos aquellos que la demanden informando a los sectores educativos de las posibilidades de escolarización infantil. En todo caso, en el proceso de implantación se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, a los alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de carácter lingüístico.
Artículo 10
1.- En la escuela pública vasca se adoptarán medidas positivas que contribuyan a la supresión de las situaciones de discriminación existentes.
2.- Para hacer efectivo el principio de igualdad al que se refiere el número anterior, y principalmente para la superación de situaciones de discriminación que tengan un origen socioeconómico, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública vasca. Los créditos que de este fondo de compensación resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente en los términos que establezca la ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate.
3.- Igualmente se arbitrará un sistema de becas y ayudas al estudio como medida individual de compensación de las desigualdades de carácter socioeconómico.
4.- Así mismo se procurará la adopción de medidas individuales que compensen minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales. Se adoptarán medidas que garanticen la prevención, identificación precoz, evaluación contextualizada y adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales.
5.- En la escuela pública vasca se adoptarán las medidas positivas necesarias que contribuyan a la normalización lingüística.
6.- Los centros de la escuela pública vasca, en uso de su autonomía y en su caso con la asistencia de los sistemas de apoyo externo, podrán implantar medidas de refuerzo y flexibilidad en la organización de los grupos de aula, de adaptación curricular y de ordenación de sus recursos pedagógicos, posibilitando una escuela de calidad, que sea comprensiva en el período obligatorio, que aspire a asumir de forma integradora e individualizada la diversidad, y en la que cada alumno llegue a alcanzar sus objetivos educativos.
7.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir convenios con los servicios sociales o sanitarios, así como con otras instituciones públicas o privadas, a fin de lograr una mayor coordinación de las actividades de desarrollo integral de los objetivos señalados en esta ley.
Artículo 11
Las potestades de los poderes públicos están orientadas, en la escuela pública vasca, a la realización efectiva del derecho a la educación, y en particular a la posibilidad de acceso a la escolarización y a la culminación con éxito del proceso educativo.
Artículo 12
1.- En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos.
2.- El ejercicio de este derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito se desarrollarán en el marco de lo previsto en el título III de esta ley y en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.
Artículo 13
1.- En la escuela pública vasca se garantizará el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine, que incluirá, entre otros criterios, la adecuación de la oferta a la demanda. Sólo podrán establecerse como limitaciones generales en el acceso a los centros aquellas que se deriven de la propia oferta educativa de éstos de acuerdo con la planificación que se establezca. Reglamentariamente se regulará la admisión de alumnos para los casos en que no existan plazas suficientes en cada centro; los criterios prioritarios serán los de la renta anual familiar, la proximidad domiciliaria y la existencia de hermanos en el centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión.
2.- Aquellos alumnos que en razón de sus necesidades educativas especiales precisen de recursos específicos, accederán con carácter prioritario a los centros que dispongan de los mismos.
3.- Corresponde a los padres o tutores el ejercicio del derecho de libre elección de centro. En el marco de la escuela pública vasca, este derecho se ejercerá respecto de cada uno de los centros docentes que la integran.

Artículo 14
Es parte de la educación de los alumnos el ejercicio de su derecho a participar responsablemente en el gobierno de los centros de la escuela pública vasca, y en general en el desarrollo de toda la vida escolar. El ejercicio de este derecho se graduará en cuanto a su intensidad en función de la edad del alumno, y se desarrollará en el marco de lo previsto en esta ley.
Artículo 15
1.- Desde el respeto a los derechos individuales y sociales del alumnado en el ámbito escolar, el Gobierno Vasco regulará, mediante decreto, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi, los derechos y los deberes de los alumnos.
2.- El alumnado de los centros de la escuela pública vasca tiene derecho a un tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y a la existencia de garantías procedimentales en la imposición de sanciones. El decreto previsto en el apartado anterior de este artículo regulará las faltas de los alumnos y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición, que contará en todo caso con la audiencia del interesado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran derivarse de las mismas.
Véase D [PAÍS VASCO] 201/2008, 2 diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.P.V.» 16 diciembre).Artículo 16
1.- El rendimiento escolar estará sometido a una evaluación realizada conforme a criterios de plena objetividad y dirigida a orientar al alumno y al profesor en el desarrollo del proceso escolar, así como en la elección de las opciones académicas y profesionales futuras y a garantizar el derecho de acceso a niveles superiores de enseñanza. Como parte de este proceso, el claustro y el órgano máximo de representación del centro evaluarán el funcionamiento y los resultados globales del mismo, de acuerdo con el proyecto educativo y curricular del centro, y los darán a conocer a la comunidad escolar.
2.- Los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados en cada curso o ciclo escolar que se contengan en el proyecto curricular del centro deberán hacerse públicos por los distintos centros en el momento de la íniciación del curso. Dichos criterios y objetivos mínimos deberán ser congruentes con los planes de estudios vigentes y las opciones que se adopten en el ejercicio de la autonomía reconocida al centro.
3.- Los centros regularán en sus reglamentos de organización y funcionamiento un procedimiento de reclamación de las evaluaciones.
Artículo 17
1.- Para facilitar el ejercicio del derecho a la educación descrito en el presente título, los centros de la escuela pública vasca fomentarán el desarrollo de la convivencia escolar.
2.- En aplicación del principio que se contiene en el apartado anterior, los miembros de la comunidad escolar asumirán los derechos y obligaciones que se establezcan para cada uno de ellos en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.