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Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.


Sumario:

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral

PREÁMBULO.

La complejidad estructural y funcional de los regímenes políticos contemporáneos ha supuesto que la existencia de conflictos sobre atribuciones competenciales se haya convertido en uno de sus elementos más característicos, especialmente en los Estados compuestos en los que existen diversos sujetos investidos de poder político de autogobierno.

La mayoría de las soluciones adoptadas por los distintos ordenamientos para resolver los conflictos han coincidido en asignar esta misión a un órgano específico que, por su composición y funciones, goce de una especial relevancia institucional que le permita realizar una tarea de singular importancia para garantizar el equilibrio institucional y, en definitiva, la integración del conjunto del sistema político.

De entre los conflictos cuyo conocimiento se atribuye a estos órganos, que pueden afectar tanto a la división horizontal del poder atendiendo a las funciones esenciales de la comunidad política, como son la legislativa, la ejecutiva y la judicial, como a la vertical o territorial, esta ley se ocupa de los segundos, habida cuenta de que la hipótesis del conflicto entre la pluralidad institucional propia de la Comunidad Autónoma ha determinado que el legislador estatutario previera la existencia de un órgano ad hoc para solucionar los conflictos entre las instituciones comunes y las forales de los territorios históricos.

Así, el artículo 39 del Estatuto establece que los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una Comisión Arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.

La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión estatutaria que configura la Comisión Arbitral como un órgano supra partes, cuya autoridad deriva de la citada disposición estatutaria y cuya garantía de independencia e imparcialidad resulta no sólo de su composición paritaria, sino también de la autonomía orgánica y funcional que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

Así, el título I, La Comisión Arbitral, define, en primer lugar, su ámbito funcional, su objeto, y sanciona la autonomía en el ejercicio de su actividad, distinguiendo entre las cuestiones de competencia que puedan suscitarse en el ámbito correspondiente a las Cámaras, Parlamento Vasco o Juntas Generales, y los conflictos entre los órganos ejecutivos.

Se ocupa, también, de la composición de la Comisión Arbitral, estableciendo los requisitos y la forma de designación de los vocales, su estatuto personal que impide la separación o suspensión, el tiempo de mandato, las causas que motivan su cese o suplencia en determinados supuestos y el régimen de dietas e indemnizaciones. A continuación, se regulan los órganos de la Comisión Arbitral y, cerrando este título, se trata de la constitución y funcionamiento de la Comisión.

El resto de la ley versa sobre los procedimientos que se pueden sustanciar ante la Comisión Arbitral.

El título II recoge las disposiciones comunes a todos los procedimientos inspirándose en el principio de contradicción, regulándose la representación y defensa y los criterios básicos que configuran un procedimiento moderno: flexibilidad, agilidad e impulso de oficio. En definitiva, se pretende que un inadecuado rigorismo formal no sea obstáculo a la finalidad de equilibrio institucional a que responde la propia existencia de la Comisión.

En los títulos III y IV se desarrollan los procedimientos a que dan lugar las cuestiones y los conflictos de competencia, que aparecen matizados por el distinto ámbito objetivo en el que puede surgir la controversia competencial.

Así, las cuestiones, cuyo conocimiento se atribuye al Pleno, se promueven por cualquiera de las instituciones cuyo ámbito competencial puede resultar afectado, definiendo un modelo de control ex ante y dando lugar a una decisión dirigida al autor de la iniciativa de que se trate.

Se procura con ello la adecuada integración de los artículos 38.1 y 39 del Estatuto de Autonomía, conjugando el tenor de éste al definir el ámbito objetivo de la Comisión por referencia a los conflictos entre las instituciones, sin excepciones que minorarían su función, con el claro mandato contenido en aquél al afirmar la exclusividad del control del Tribunal Constitucional sobre las leyes del Parlamento Vasco.

Los conflictos se resuelven por las Secciones Territoriales, compuestas según el criterio territorial y paritario consustancial a la Comisión Arbitral. Debe destacarse la existencia para los conflictos de una fase previa de requerimiento de incompetencia entre Administraciones, fórmula hábil para dar ocasión a la solución del incipiente conflicto antes, incluso, de la intervención de la Comisión Arbitral. Los conflictos se definen como positivos o negativos según que la controversia entre las instituciones verse sobre la afirmación o el rechazo de una determinada competencia.

El ámbito objetivo del conflicto de competencia y la función de su resolución que atribuye el Estatuto de Autonomía a la Comisión Arbitral son diferentes a los atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Corresponde a ésta, según su ley reguladora, el control de legalidad ordinario de las disposiciones y actos de la Administración, como así se establece, también, en el artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía. La Comisión Arbitral resulta, por su parte, competente para dirimir las discrepancias que surjan entre determinadas instituciones, en relación a la distribución de competencias.

La Comisión Arbitral y la jurisdicción contencioso-administrativa tienen así ámbitos materiales y funcionales diferenciados que no deben confundirse, excluirse ni imponerse entre sí, y, a tal fin, además del recurso posible a los sistemas de resolución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico, la ley incorpora previsiones de relación y, cuando sea necesario, de inadmisión o suspensión de procedimientos. En el marco del artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía, la ley regula estos principios respecto a la Comisión Arbitral, remitiéndose a la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de los tribunales de este orden.

En suma, los principios inspiradores de esta ley y la regulación que contiene son plenamente congruentes no sólo con las líneas avanzadas por la doctrina sino también con las recomendaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial, habiendo colaborado en su elaboración el conjunto de instituciones en ella interesadas.



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