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Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.


TÍTULO I.
LA COMISIÓN ARBITRAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La Comisión Arbitral es el órgano al que, en virtud del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, corresponde el conocimiento y decisión de las cuestiones que, sobre la titularidad de competencias autonómicas o forales, le formulen las instituciones comunes o las de los territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma y la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos ejecutivos de unas y otras.

Artículo 2.

La Comisión Arbitral conocerá en los casos y en la forma que esta ley determina:

  1. De las cuestiones de competencia que se le formulen respecto de:

  2. De los conflictos de competencia positivos que se susciten en relación a las disposiciones, resoluciones o actos del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales, o negativos por la omisión de unas u otros.

Artículo 3.

La Comisión Arbitral ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 4.

La Comisión Arbitral tendrá su sede en la sede del Parlamento Vasco, que a tal efecto prestará los medios personales y materiales que sean precisos.

CAPÍTULO II.
COMPOSICIÓN.

Artículo 5.

La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente y seis vocales.

Artículo 6.

El Presidente de la Comisión Arbitral será, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 7.

1. Los vocales de la Comisión Arbitral serán libremente designados a razón de tres por el Gobierno Vasco y uno por cada Diputación Foral, previa consulta informativa al Parlamento y a las Juntas Generales respectivas.

2. Las designaciones deberán ser publicadas en el diario oficial del territorio correspondiente a la institución designante y, en todo caso, en el Boletín Oficial del País Vasco, surtiendo efecto a partir de la fecha de su publicación en este último.

CAPÍTULO III.
VOCALES.

Artículo 8.

1. Podrán ser designados vocales de la Comisión Arbitral aquellas personas que, reuniendo la condición política de vasco, sean licenciados en Derecho y tengan acreditada experiencia como juristas.

2. La designación no podrá recaer en los miembros de las instituciones legitimadas para actuar ante la Comisión Arbitral. Tampoco podrá ser designado vocal de la Comisión el personal que mantenga una relación de empleo o servicio activo con dichas instituciones.

Artículo 9.

Los miembros de la Comisión Arbitral ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad, independencia respecto de las instituciones designantes y sujeción al ordenamiento jurídico. Deberán observar la debida diligencia en el desempeño de sus funciones y reserva respecto a los asuntos de que conozcan por razón de su cargo. No podrán ser separados ni suspendidos sino por causa establecida en esta ley.

Artículo 10.

Los vocales de la Comisión Arbitral desempeñan su mandato por períodos de seis años, siendo posible su nueva designación al término de cada período.

Artículo 11.

1. Los vocales de la Comisión Arbitral cesan:

  1. Por fallecimiento.

  2. Por renuncia.

  3. Por pérdida de la condición política de vasco.

  4. Por adquirir alguna de las condiciones expresadas en el artículo 8.2.

  5. Por expiración del período para el que hayan sido designados.

  6. Por incumplimiento de sus funciones, falta de diligencia en el cargo o violación de la reserva propia de su función.

  7. Por haber sido declarados responsables civilmente por dolo, o condenados por delito doloso o por culpa grave.

2. El cese en el cargo de vocal de la Comisión Arbitral se decretará de oficio por el Presidente, salvo en el supuesto previsto en la letra f) que se acordará por la Comisión Arbitral, siendo para ello preciso el voto de la mayoría del resto de sus miembros.

3. El cese tendrá efecto desde que fuere decretado o acordado y se publicará en los Diarios Oficiales a que se refiere el artículo 7.2.

Artículo 12.

Los vocales de la Comisión Arbitral podrán ser suspendidos en sus funciones por el Presidente, como medida cautelar, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de la causa de cese prevista en el artículo 11.1.f).

Artículo 13.

1. Cuando por causa de enfermedad, suspensión o ausencia continuada de alguno de los vocales puedan resultar comprometidos los trabajos de la Comisión Arbitral, el Presidente propondrá al Pleno la adopción de cuantas medidas sean precisas. La solución que se adopte deberá respetar, en todo caso, la regla de paridad en la composición de la Comisión exigida en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

2. Si las circunstancias lo exigieren, el Presidente podrá requerir a la institución que corresponda para que señale a otro de los vocales de la Comisión al efecto de que se ocupe de las obligaciones del ausente o enfermo o bien para que realice otra designación en persona idónea, por el tiempo que permanezca la causa que originó la ausencia.

3. Idénticas reglas se seguirán en los supuestos en los que se produzca la abstención o recusación de alguno de los vocales de la Comisión Arbitral.

Artículo 14.

1. En los supuestos de cese señalados en el artículo 11, a excepción del previsto en su letra e), el Presidente lo pondrá en conocimiento de la institución que corresponda para que, en el plazo de los quince días siguientes a la comunicación, realice nueva designación en persona idónea por el tiempo que reste para completar el período de mandato del vocal cesado.

2. Efectuada la designación, se procederá conforme a las reglas previstas en el capítulo V del presente título.

Artículo 15.

1. Los miembros de la Comisión Arbitral no tendrán derecho a retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

2. El Presidente y los vocales de la Comisión Arbitral tendrán derecho a la dieta que se establezca para cada asunto tratado, así como a resarcirse de cuantos gastos se vean obligados a realizar en razón del cargo, previa justificación de los mismos.

3. Las dietas y gastos del Presidente serán abonados con cargo a los créditos que al efecto se incluyan entre las dotaciones consignadas para la Administración de Justicia en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Vasca.

4. Las dietas y gastos de los vocales serán satisfechos con cargo a los Presupuestos Generales elaborados por las respectivas instituciones designantes.

CAPÍTULO IV.
ÓRGANOS.

Artículo 16.

Son órganos de la Comisión Arbitral:

Artículo 17.

El Presidente de la Comisión Arbitral tiene las siguientes funciones:

  1. Ostenta la representación de la Comisión Arbitral.

  2. Convoca y preside las sesiones del Pleno y de las Secciones Territoriales.

  3. Fija el orden del día.

  4. Autoriza con su firma los acuerdos del Pleno y de las Secciones Territoriales.

  5. Adopta las medidas precisas para el funcionamiento de la Comisión Arbitral.

  6. Aquellas otras que esta ley le encomiende.

Artículo 18.

El Pleno de la Comisión Arbitral, integrado por los siete miembros de la misma, ejerce las funciones siguientes:

  1. Conoce y decide las cuestiones de competencia.

  2. Adopta las decisiones relativas a sus miembros previstas en el capítulo III del presente título.

  3. Aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en los de los territorios históricos.

  4. Las que siendo competencia de la Comisión Arbitral no estén atribuidas expresamente a otros órganos y aquellas que esta ley le encomiende.

Artículo 19.

1. En el seno de la Comisión Arbitral existirán tres Secciones Territoriales, una por cada territorio histórico.

2. Las Secciones Territoriales se componen de tres miembros:

3. El Gobierno, al designar a sus vocales, indicará la Sección Territorial a la que se adscribe cada uno de ellos.

4. Las Secciones Territoriales conocen y resuelven los conflictos de competencia que se susciten entre el Gobierno y la Diputación Foral del territorio histórico del que reciben su denominación.

CAPÍTULO V.
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 20.

1. Para la renovación y constitución de la Comisión Arbitral se procederá de la siguiente manera:

  1. Tres meses antes de terminar el período para el que los vocales hayan sido designados, el Presidente de la Comisión Arbitral requerirá al Gobierno y a las Diputaciones Forales para que en el plazo de treinta días realicen las respectivas designaciones para el siguiente período.

  2. En los quince días siguientes a la publicación de las designaciones en el Boletín Oficial del País Vasco, el Presidente de la Comisión Arbitral convocará al Pleno al solo objeto de dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en elartículo 8.

  3. Si el Pleno apreciare la falta de alguno de dichos requisitos, el Presidente lo comunicará de inmediato al órgano que corresponda, a fin de que proceda a realizar una nueva designación en persona idónea.

  4. Dictaminada la idoneidad, se procederá a la toma de posesión de los miembros de la Comisión Arbitral, quedando así constituida. Hasta ese momento la Comisión Arbitral anterior continuará en el ejercicio de sus funciones.

2. La apreciación de los requisitos de idoneidad de cada designado para la primera constitución de la Comisión Arbitral corresponderá al Presidente y al resto de designados.

Artículo 21.

Las sesiones del Pleno y de las Secciones Territoriales serán convocadas por el Presidente. A la convocatoria se acompañará un orden del día de los asuntos a tratar.

Artículo 22.

1. Para la adopción de acuerdos será necesaria la asistencia de todos los componentes del órgano de que se trate.

2. Las decisiones del Pleno y de las Secciones Territoriales se adoptarán por mayoría simple, salvo las excepciones contenidas en esta ley.

3. Salvo en los temas relativos a organización y funcionamiento, no cabrán abstenciones en las votaciones que se realicen en cualquiera de los órganos de la Comisión Arbitral.

Artículo 23.

Las reuniones de la Comisión Arbitral se celebrarán en su sede o en la de cualquiera de las instituciones legitimadas para promover asuntos ante ella. La institución en cuya sede tenga lugar la sesión prestará los medios personales y materiales precisos para su adecuado funcionamiento.

Artículo 24.

1. Los acuerdos de la Comisión se redactarán por el vocal que al efecto se designe en cada caso y serán rubricados por todos sus miembros, excepto los que formulen votos particulares.

2. Los votos particulares serán redactados y suscritos por quien los emita.



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