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Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.


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TÍTULO III.
EL CONTROL INTERVENTOR.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 15. Definición e integración.

1. Se entiende por control interventor el control interno que se ejerce sobre la actividad económica de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi según las modalidades incluidas en el presente título.

2. Integran el control interventor las siguientes modalidades de control:

  1. El control Económico-Financiero y de Gestión.

  2. El control Económico-Fiscal.

  3. El control Económico-Normativo.

  4. El control Económico-Administrativo.

Artículo 16. Objetivos y finalidades.

El control interventor estará al servicio de las siguientes finalidades:

CAPÍTULO II.
CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO Y DE GESTIÓN.

Artículo 17. Alcance y finalidad. Redacción según Ley 7/1997, de 19 de junio.

1. El control económico-financiero y de gestión tendrá por objeto:

  1. Comprobar la adecuación de la gestión económico-financiera de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones y directrices que rijan el comportamiento economico-financiero de las entidades, servicios y unidades que la componen y a los principios de regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía que la informan.

  2. Verificar que la contabilidad e información económico-financiera de los entes controlados representan la imagen fiel de su situación financiera, patrimonial y presupuestaria y se adecuan a las disposiciones y principios aplicables.

    Los informes de control económico-financiero y de gestión incluirán las recomendaciones necesarias para la mejora de la gestión de los entes controlados.

2. Redacción según Ley 6/2012, de 1 de marzo. En la forma que de modo general o particular pueda establecerse, el control económico-financiero y de gestión podrá ejercerse sobre cualquier entidad o empresa pública o privada y sobre los particulares por razón de cualquier clase de ayudas percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o fondos comunitarios. Asimismo, dicho control podrá ejercerse sobre las entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de ayudas. El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas, si bien, cuando la ayuda suponga la financiación mayoritaria de la persona beneficiaria, el alcance del control podrá comprender toda su actividad económica. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones y las exenciones o beneficios fiscales, así como las cesiones de bienes o industria, los créditos, los avales y otras garantías concedidas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a título gratuito o por precio inferior al de mercado.

3. Las personas y entidades a que se refiere el párrafo 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de control, así como la posibilidad de obtener, por parte de los funcionarios encargados del mismo, las facturas, los documentos equivalentes o sustitutivos y cualquier otro documento relativo a las operaciones sujetas a dicho control.

4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Artículo 18. Modo de ejercicio.

1. El control económico-financiero y de gestión consistirá en el seguimiento de la actividad económica mediante técnicas de auditoría. Estas auditorías pueden revestir la forma de auditorías de gestión, financieras, de cumplimiento presupuestario y de legalidad y de revisión de procedimientos y control interno de los entes, servicios y particulares auditados.

2. El control económico-financiero y de gestión se realizará en un momento posterior a la conclusión de un ciclo temporal y/o económicamente trascendente para el sujeto a ser controlado según su naturaleza. Ello no obstante, cuando así se determine, el control económico-financiero y de gestión podrá realizarse de modo permanente incluso en servicios o unidades administrativas.

El control económico-financiero y de gestión al que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior se realizará en el momento establecido por las disposiciones reguladoras de la concesión de las subvenciones y ayudas. En su defecto, el momento será determinado por la Oficina de Control Económico.

3. Las actuaciones de control económico-financiero y de gestión que se prevean realizar se incluirán en el Plan Anual de Auditorías que, elaborado por la Oficina de Control Económico, será aprobado por el Consejero de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio del ejercicio en que deba aplicarse. De este plan se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su conocimiento. El Plan Anual de Auditorías recogerá tanto las iniciativas de control económico-financiero y de gestión que tengan su origen en el órgano de control como las que lo tengan en los entes susceptibles de ser controlados.

Artículo 19. Informes de control financiero.

1. El control económico-financiero y de gestión se materializará en informes de control financiero que podrán referirse a la totalidad de la gestión económico-financiera del sujeto controlado o a una parte de ella en el período considerado. Si el control económico-financiero y de gestión se refiere al párrafo 2 del artículo 17, el informe se limitará a lo establecido en su último inciso.

2. Con el fin de no duplicar esfuerzos o de reducir gastos, la Oficina de Control Económico podrá, para emitir su informe de control financiero, utilizar y, en su caso, incorporar y hacer suyos los informes elaborados por otros órganos de control o por auditores externos citando la correspondiente fuente.

3. De conformidad a lo que se determine reglamentariamente, los informes se remitirán a las entidades u órganos controlados, a los Consejeros de los Departamentos y al Consejo de Gobierno.

4. Previamente a la emisión del informe se pondrá de manifiesto el expediente al órgano o entidad controlado. Las alegaciones que, en el plazo señalado, realice éste y que no sean aceptadas serán expresamente recogidas en el informe.

Artículo 20. Actas de control financiero.

Cuando en el ejercicio del control económico-financiero y de gestión se detectasen irregularidades que hayan ocasionado o sean susceptibles de ocasionar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Vasca, tales infracciones serán puestas de manifiesto, además de en los informes a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior, en actas de control financiero, dándose traslado de las mismas a los órganos competentes para que inicien las actuaciones oportunas de exigencia de responsabilidades indemnizatorias que, en su caso, resulten y al Consejero de Economía y Hacienda, en todo caso, para su conocimiento.

CAPÍTULO III.
CONTROL ECONÓMICO-FISCAL.

Artículo 21. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica de la Administración general y sus organismos autónomos administrativos a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables.

2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por actividad económica el conjunto de actos administrativos así como los hechos u operaciones con trascendencia económica que sean susceptibles de producir derechos y obligaciones para la Hacienda general del País Vasco o el movimiento de fondos o valores.

Del mismo modo, se entenderá por disposiciones que le sean aplicables el conjunto de normas y reglas de carácter legal o reglamentario que integran el bloque de la legalidad financiera, económica, presupuestaria, patrimonial, contable o de otra naturaleza similar propia de las materias que integran la Hacienda general del País Vasco.

Artículo 22. Alcance y extensión.

1. El control económico-fiscal comprenderá:

  1. La fiscalización previa de:

    1. Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda.

    2. Redacción según Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Redacción según Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco.

    3. Los hechos u operaciones económicos que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada, aquellos que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos y expedientes de gastos cuyo importe unitario por tipo de gasto sea superior al fijado reglamentariamente. Se excluyen los contratos menores, los contratos de personal, los de tracto sucesivo y carácter periódico una vez controlado el acto o período inicial de que deriven o sus modificaciones, así como las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. La verificación física y selectiva de las obras, suministros, adquisiciones y servicios correspondientes.

  3. La comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago.

  4. El control previo de los pagos.

2. No están sujetos a control económico-fiscal los fondos ordinarios anticipados.

3. Además de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno podrá establecer para un ejercicio concreto que todos o algunos de los expedientes de gastos y/o ingresos de determinados programas presupuestarios específicos se sujeten al control económico-fiscal.

4. Con carácter complementario al ámbito fijado en los párrafos anteriores podrá acordarse entre el órgano gestor correspondiente y la Oficina de Control Económico la realización de controles económico-fiscales concertados. Se entiende por control económico-fiscal concertado el ejercicio del control económico-fiscal sobre actos, hechos u operaciones económicos en principio no sujetos al mismo pero que por la importancia cualitativa de los mismos o por otras razones de oportunidad estime el órgano gestor que debe realizarse el control para el óptimo cumplimiento de los programas respectivos.

Artículo 23. Modo de ejercicio.

1. Redacción según Ley 9/2004, de 24 de noviembre. La fiscalización podrá ser exhaustiva o por muestreo. Sólo serán objeto de muestreo los actos, hechos u operaciones económicos de naturaleza análoga que procedan de un mismo órgano administrativo y se hayan recibido en la Oficina de Control Económico en un período de tiempo determinado.

El control económico-fiscal se realizará en el momento inmediatamente anterior a la producción de los actos, hechos u operaciones de contenido económico, a cuyos efectos los órganos correspondientes de la Administración general o de los organismos autónomos administrativos deberán remitir los expedientes completos a la Oficina de Control Económico en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Con periodicidad anual, la Oficina de Control Económico emitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legales por el resto de la actividad económica sobre la que no se ha ejercido el control económico fiscal.

Este informe se realizará por procedimientos de auditoría posterior.

3. Las normas de creación o de funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración en cuyo seno se adopten decisiones que sean susceptibles de producir adquisiciones de compromisos de contenido económico en ingresos y gastos públicos a que se refiere el artículo 22.1 de esta Ley de modo directo e inequívoco, podrán prever la participación en los mismos de un responsable de la Oficina de Control Económico. En estos casos, el ejercicio del control económico fiscal se realizará en el órgano y en el momento decisorio resultante. Reglamentariamente se establecerán los límites, el régimen de presencia y demás circunstancias de esta participación.

Artículo 24. Informes de fiscalización.

1. El control económico-fiscal se materializará en informes de fiscalización que serán determinantes para la resolución de los procedimientos en que sea preceptiva su existencia.

Los informes favorables no requerirán motivación pero sí constancia escrita.

Los informes desfavorables sólo suspenderán la tramitación de un expediente de producción, aprobación o generación de los hechos u operaciones de contenido económico a los que se refieran en los siguientes casos:

  1. Cuando el informe de fiscalización se base en la insuficiencia de crédito o de otra fuente legal de financiación o éstos no se consideren adecuados.

  2. Cuando el acto, hecho u operación se proponga para su generación o dictado a un órgano que carezca de competencia para ello.

  3. Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

  4. Cuando el informe desfavorable derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios no satisfactorios o inexistentes.

  5. Cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería General del País Vasco o a un tercero.

2. El órgano competente para producir o generar el acto correspondiente o para proponerlo cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos detectados o elevar la discrepancia, en caso de que aquélla subsista, al Consejo de Gobierno para que resuelva definitivamente.

3. El informe de fiscalización deberá emitirse en el plazo que reglamentariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe de fiscalización, el órgano gestor correspondiente podrá decidir la continuación del expediente. Sin embargo, recibido el informe de fiscalización antes de la producción del acto sujeto a control económico-fiscal, aquél producirá, en su caso, los efectos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser interrumpido cuando a juicio de la Oficina de Control Económico sea necesario recabar documentos u obtener información adicional. Excepcionalmente, además, la Oficina de Control Económico podrá interrumpir el plazo de emisión del informe cuando la complejidad y la relevancia del expediente en los derechos y obligaciones de la Hacienda general del País Vasco así lo aconsejen.

4. La asunción de compromisos de gasto sin solicitar el informe de fiscalización o antes de transcurrido el plazo para su emisión en aquellos procedimientos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley supondrá la paralización del pago de la obligación reconocida. La Oficina de Control Económico emitirá el informe fiscalizador que en el momento procesal oportuno hubiera correspondido, y si éste es favorable podrá continuarse el expediente.

En caso contrario se dará cuenta al Consejo de Gobierno. En cualquier caso, se informará al Consejo de Gobierno de la falta de solicitud de informe.

CAPÍTULO IV.
CONTROL ECONÓMICO-NORMATIVO.

Artículo 25. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El control económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de los anteproyectos de Ley y proyectos de disposición normativa con contenido económico que se prevea dictar por parte de los órganos competentes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Este control abarcará, en su aspecto económico-organizativo, la fiscalización de toda creación y supresión de órganos y entidades de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus modificaciones y reestructuraciones.

3. Será, en todo caso, objeto de este control la regulación que se dicte para el desarrollo de programas subvencionales, así como para sus convocatorias.

Artículo 26. Finalidad y contenido.

1. El control económico-normativo tendrá como finalidad evaluar la incidencia económica, tanto presupuestaria en ingresos y gastos públicos como extrapresupuestaria, de los proyectos de normas o disposiciones objeto de fiscalización, y abarcará los siguientes aspectos:

  1. La comprobación de la existencia e idoneidad del crédito o financiación propuesta para dar cobertura presupuestaria a la norma o disposición de que se trate.

  2. La incidencia o repercusión de la norma o disposición en el régimen de la Tesorería General del País Vasco, patrimonial, contable, de contratación, tributario propio, de endeudamiento o de concesión de garantías vigente en cada momento, así como en el régimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso públicos recogidos en la Ley de Régimen Presupuestario o en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. La incidencia y adecuación, en su caso, de la norma o disposición sujeta a control en los objetivos y acciones de los programas económico-presupuestarios a que se refiere.

  4. La razonabilidad financiera en términos cuantificables de la norma o disposición propuesta.

  5. Aquellos otros extremos que por su incidencia y trascendencia en la actividad económica y en las materias propias de la Hacienda general del País Vasco resulten relevantes.

2. Cuando el control económico-normativo se manifieste en relación al párrafo 2 del artículo anterior deberá abarcar y pronunciarse, además de sobre los apartados citados en el párrafo anterior que puedan ser de aplicación, sobre la situación, evolución y modificación del coste y rendimiento de los servicios y emitir un juicio razonado sobre su eficacia.

Artículo 27. Modo de ejercicio.

1. Redacción según Ley 9/2004, de 24 de noviembre. El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello o, cuando proceda, a la consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. En este último caso, con anterioridad a su aprobación, deberán comunicarse a la Oficina de Control Económico las modificaciones que se introduzcan en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones normativas como consecuencia de las sugerencias y propuestas del dictamen de dicho órgano consultivo.

2. En los casos en que las normas o disposiciones sujetas a control económico-normativo sean informadas desfavorablemente en virtud de la letra a del artículo anterior o se estime que la norma o disposición pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería General del País Vasco o a su patrimonio, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado.

El órgano competente para dictar la norma o disposición correspondiente o para proponerla cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos detectados o elevar la discrepancia, en caso de que aquélla subsista, al Consejo de Gobierno para que resuelva definitivamente.

3. Los informes elaborados bajo la modalidad económico-organizativa serán puestos en conocimiento del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico o del Consejo de Gobierno a través del Consejero de Economía y Hacienda cuando resulten desfavorables.

4. El informe de control económico-normativo incorporará, en sus propios términos, todos los informes que, en su caso y en virtud de disposiciones legales vigentes, deba evacuar cualquier órgano del Departamento de Economía y Hacienda con competencias en la materia de que se trate dando cuenta de su procedencia.

5. Añadido por Ley 6/2011, de 23 de diciembre. El informe de control económico-normativo se emitirá dentro del plazo que se establezca reglamentariamente. Este plazo reglamentario no será inferior a 15 días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguirse las actuaciones.

CAPÍTULO V.
CONTROL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.

Artículo 28. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El control económico-administrativo consiste en la interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas ante órganos de esta naturaleza a fin de reponer los derechos y obligaciones de la Hacienda general del País Vasco en determinadas operaciones económicas llevadas a cabo.

2. Procederá la interposición de reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación a las siguientes materias:

  1. La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios, recargos sobre impuestos del artículo 35 del Decreto Legislativo 1/1988, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y demás tipos de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción del comprendido en el apartado d) del artículo 32 del texto legal citado.

  2. El reconocimiento o la liquidación de las obligaciones de la Tesorería General del País Vasco y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a la misma. Asimismo, los gastos y pagos realizados por parte de las entidades pertenecientes a la Administración institucional de Euskadi cuando deriven de relaciones en las que de conformidad a los artículos 18 y 22 del texto citado en la letra a) anterior les sea de aplicación el derecho público.

  3. El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

  4. Cualesquiera otras respecto de las que por Ley así se declare.

Artículo 29. Modo de ejercicio.

1. En relación a las materias de su competencia, estarán legitimados para interponer las reclamaciones oportunas el Consejero de Economía y Hacienda, los Viceconsejeros del Departamento de Economía y Hacienda y el Director de la Oficina de Control Económico.

2. El control económico-administrativo se ejercerá mediante la interposición de los correspondientes recursos y reclamaciones ante los órganos económico-administrativos a los que corresponderá su tramitación y resolución y se sustanciará de conformidad al procedimiento económico-administrativo vigente y las normas autonómicas que lo rijan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Añadida por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Añadida por Ley 5/2006, de 17 de noviembre.

A las entidades relacionadas en las letras a, b y c del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, les resultará de aplicación el régimen de control económico y contabilidad previsto en la presente Ley, equiparándolas a estos efectos a los entes públicos de derecho privado que se integran en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien con las especialidades que puedan derivarse de la naturaleza jurídica de estas entidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redacción, de la anterior disposición adicional única, según Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Redacción, de la anterior disposición adicional única, según Ley 5/2006, de 17 de noviembre.

El Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Superior de Cooperativas, el Consejo Económico y Social y la Agencia Vasca de Protección de Datos estarán sujetos al régimen de contabilidad pública en los mismos términos descritos en el artículo 6.2 de la presente Ley en relación con la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Añadida por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Añadida por Ley 5/2006, de 17 de noviembre.

Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas deberán constituir, en los casos que así se acuerde por el Consejo de Gobierno, un comité de auditoría y control que habrá de contar con una mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por su consejo de administración e, igualmente, con al menos un representante del órgano de la Administración pública de la Comunidad de Euskadi que tiene asignadas las funciones de contabilidad y de control económico interno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogados el título VII del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y la Disposición Adicional cuarta de la Ley 10/1989 de 22 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Derogada por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente la presente ley.

En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la misma, mantendrá su vigencia en lo que no se oponga a la presente Ley el Decreto 119/1990, de 2 de mayo, por el que se regula el ejercicio del control económico-normativo en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las alusiones que en las disposiciones vigentes se realizan a la Dirección de Intervención, deberán entenderse referidas a la Oficina de Control Económico.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

 

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, a 15 de julio 1994.

 

El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.

Notas:
Disposición final primera:
Derogada por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
Artículo 17/apdo. 2):
Redacción según Ley 6/2012, de 1 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, para la regulación de las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 17:
Redacción según Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículos 23 (apdo. 1) y 27 (apdo. 1):
Redacción según Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
Artículos 1 (apdo. 4), 6 (apdo. 1) y 22 (apdo. 1.a.2); Disposición adicional segunda (anterior disposición adicional única):
Redacción según Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.
Disposiciones adicional primera y adicional tercera:
Añadida por Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.
Artículos 1 (apdo. 4), 6 (apdo. 1) y 22 (apdo. 1.a.2); Disposición adicional segunda (anterior disposición adicional única):
Redacción según Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Disposiciones adicional primera y adicional tercera:
Añadida por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Artículo 27 (apdo. 5):
Añadido por Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.
Artículos 4 (apdo. 5) y 6 (apdos. 3 bis y 3 ter):
Añadido por Ley 6/2012, de 1 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, para la regulación de las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.



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