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Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.


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TÍTULO V.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL VOLUNTARIADO

Artículo 14. El Consejo Vasco del Voluntariado.

1. Con el objeto de hacer partícipe a la sociedad y a sus organizaciones de las políticas de solidaridad, se crea el Consejo Vasco del Voluntariado como órgano de encuentro, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado.

2. Dicho consejo estará adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de bienestar social.

Artículo 15. Funciones.

Serán funciones del Consejo Vasco del Voluntariado:

  1. Informar preceptivamente los anteproyectos y proyectos de disposiciones normativas de carácter general que afecten directamente al voluntariado. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días desde que sea requerido.

  2. Detectar y analizar las necesidades básicas del voluntariado.

  3. Asesorar y elevar a las Administraciones públicas vascas propuestas e iniciativas en relación a los distintos campos en los que se desarrolla la acción voluntaria, así como proponer los criterios que pudieran considerarse preferentes en la actividad subvencionadora de los programas de voluntariado.

  4. Analizar y dirigir propuestas a las Administraciones públicas vascas sobre medidas de fomento del voluntariado.

  5. Ser informado del seguimiento y evaluación que realicen las Administraciones públicas vascas sobre los programas de voluntariado, así como de las subvenciones que se otorguen.

  6. Emitir un informe anual sobre el estado del voluntariado en la Comunidad Autónoma vasca.

  7. Promover la presencia de los agentes sociales en los órganos de participación existentes relacionados con la solidaridad.

  8. Proponer al Gobierno el reglamento de funcionamiento del consejo.

  9. Aprobar la memoria anual de sus actividades.

Artículo 16. Composición.

1. El Consejo Vasco del Voluntariado estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Presidente: el Consejero o la Consejera del Departamento al que está adscrito el consejo o persona en quien delegue.

  2. Vicepresidente: quien resulte de la elección entre los miembros representantes de las organizaciones del voluntariado. Tendrá delegadas aquellas funciones de la presidencia que se determinen reglamentariamente.

  3. Vocales:

  4. Secretario o Secretaria: quien sea designado por la presidencia, de entre los miembros del Consejo.

2. Los miembros del consejo, elegidos en función de su representatividad, tendrán un mandato de tres años, renovable por una sola vez, pudiendo ser cesados antes de su mandato por el órgano que les designó.

3. También podrán asistir al Consejo Vasco del Voluntariado, a efectos meramente informativos o de asesoramiento, personas expertas en la materia de que se trate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modelo normalizado.

El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social pondrá a disposición de las organizaciones que lo soliciten un modelo normalizado del acuerdo o compromiso que se menciona en el artículo 8.3 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Censo General de Organizaciones del Voluntariado.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero o Consejera del Departamento que tenga asignadas las competencias en materia de bienestar social, aprobará un reglamento de funcionamiento del Censo General de Organizaciones del Voluntariado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Consejo Vasco del Voluntariado.

El Consejo Vasco del Voluntariado elaborará en el plazo de seis meses a partir de su Constitución un reglamento de funcionamiento que será aprobado por el Gobierno Vasco a propuesta del Consejero o Consejera del Departamento que tenga asignadas las competencias en materia de bienestar social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de las organizaciones.

Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de un año a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dada en Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 1998.

 

El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.



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