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Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskalteguis.


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Sumario:

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskalteguis

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 25 de Noviembre de 1983.

 

El Presidente,
Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La puesta en marcha de un servicio de euskaldunización de adultos lleva implícito un ambicioso programa de largo alcance cuyo objetivo es la consolidación de una población realmente bilingüe, con todo lo que ello comporta, y que supone en definitiva, el inicio de un largo y amplio proceso destinado a la alfabetización y reeuskaldunización de adultos.

Se trata de divulgar la enseñanza del euskera a adultos, en general, funcionarios, universitarios, trabajadores, jóvenes que aún no han accedido al primer empleo, amas de casa, etcétera, y todo ello acompañado de toda la dinámica que lleva consigo, como investigación de técnicas de enseñanza de segundas lenguas, estudios metodológicos, medios audiovisuales, preparación y capacitación de cuadros, etc., todo ello canalizado a través del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos -HABE- y de la Regulación de los Euskaltegis -Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea eta Euskaltegiak araupetzea.

Todo el proceso de reeuskaldunización de adultos debe ir acompañado de unos medios económicos, en orden a responder, en la medida de lo posible, a todas aquellas necesidades imperiosas que vienen sufriendo una desasistencia, como instituciones Iingüísticas, iniciativas y proyectos concretos, movimientos de reeuskaldunización de uno y otro carácter, mundo editorial, normalización sociológica del euskera.

Por otro lado, la propia concepción de un plan, tendente como principio y objetivo a posibilitar la enseñanza de una segunda lengua -en nuestro caso el euskera- a una población adulta, plantea una serie de especificaciones, cuya problemática debe ser resuelta en orden a la obtención del máximo rendimiento de los efectivos propuestos.

El éxito del proyecto radica en la consecución de un programa en el que se asegure la implantación y puesta en vigor de todas aquellas situaciones y condiciones objetivas que se aceptan como incuestionables en la enseñanza reglada.

En este mismo sentido, el servicio que regula este proceso prevé la creación de publicaciones y revistas, así como la publicación y realización del material, tanto escrito como audiovisual, que vaya produciendo el Gabinete de Glotodidáctica, dirigido todo ello a la promoción y divulgación del euskera entre adultos.

El euskera, como patrimonio cultural del País Vasco, exige una planificación global a nivel de toda la Comunidad, que debe quedar recogido en un Ente adscrito al Departamento de Educación y Cultura, pero en el que participen y se encuentren representadas otras Entidades Públicas que ratifiquen el programa común a establecer.

En razón de la especificidad propia de su contenido y fines, las enseñanzas en los Euskaltegis se consideran al margen del Sistema Educativo General. No obstante ello, su naturaleza y significado reclaman en el ámbito de su aplicación una progresiva tendencia a la gratuidad.

Consta este proyecto de ley de cuatro Títulos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, así como de dos Disposiciones Finales.

El primer Título trata de la naturaleza y funciones del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de la Regulación de los Euskaltegis, creándolo como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Administración de la Comunidad Autónoma y adscrito al Departamento de Educación y Cultura del Gobierno Vasco, asignándole funciones destinadas a la enseñanza del euskera a adultos, la promoción de la euskaldunización y alfabetización de la población, el fomento de la investigación de métodos para sus fines, creación y publicación de materiales, la aplicación de los programas de euskaldunización, la promoción de centros, la ayuda a entidades de euskaldunización, etc.

Por su parte, el Título segundo establece los órganos de gobierno del Instituto, que son el Patronato Rector, el Consejo Académico, el Presidente y el Director General. La Ley regula la constitución de estos órganos y sus funciones.

El Título tercero se refiere a los Euskaltegis, que podrán ser de titularidad pública o privada. Determina su titularidad, define las facultades atribuidas al Director y Secretario respectivo de los Euskaltegis públicos, regula su nominación. Clasifica los Euskaltegis privados en homologados y libres. Regula su inscripción en el Registro y el cese de actividades, las exigencias a los Euskaltegis privados subvencionados, el procedimiento a seguir para cubrir las vacantes de profesores y las facultades atribuidas al Departamento de Educación y Cultura. Se prevé la reglamentación de aportación de fondos públicos y subvenciones a los Euskaltegis.

En el Título cuarto se regula el régimen económico del Organismo Autónomo, entrando a formar parte de sus recursos los bienes de que sea titular o tenga adscritos, sus frutos y rentas, las consignaciones presupuestarias destinadas al efecto, las aportaciones de Diputaciones, Ayuntamientos, etc., los ingresos por sus actividades, etc.

La Disposición Adicional prevé el control parlamentario del Instituto.

La Disposición Transitoria regula el procedimiento de transformación de Euskaltegis municipales en públicos, la creación de un cuerpo de personal docente de HABE, la homologación de Euskaltegis privados, y se prevé la reglamentación del procedimiento para el cambio de titularidad de Euskaltegis privados.

La Disposición Final Primera autoriza al Gobierno para el desarrollo de esta Ley, y la Disposición Final Segunda determina la entrada en vigor de la misma.



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