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Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.


TÍTULO II.
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE SU EJERCICIO.

CAPÍTULO I.
DERECHOS BÁSICOS.

Artículo 9. Derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, entre los que destacan particularmente, al igual que para el resto de la ciudadanía, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.

Así mismo, son titulares de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la identidad, a la información, a la libertad ideológica, a la participación, asociación y reunión, a la libertad de expresión, a ser oídos en cuantas decisiones les incumben y a defender sus derechos.

Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

  2. En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, el ministerio fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones procederán incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.

  3. En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del niño, niña o adolescente, el ministerio fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.

  4. Los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

Artículo 11. Derecho a la identidad.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su identidad, a tener un nombre y una nacionalidad, y deben ser registrados desde su nacimiento.

2. Los poderes públicos habrán de adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho y, en particular, velar por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.

  2. La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil, que deberá extenderse de conformidad con la normativa registral.

  3. La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su filiación de origen, en los términos regulados en el artículo 84 de esta Ley.

3. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, acredite su identidad, así como la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, y no pueden ser privadas de su documentación salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley.

Si se diera el caso de que dichas personas estuvieran indocumentadas, tendrán derecho a que la administración competente para ello les documente debidamente.

Artículo 12. Derecho a la información.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo según su edad y condiciones de madurez, debiendo los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos velar por que la información que reciban sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.

2. Las administraciones públicas vascas competentes por razón de la materia incentivarán la producción y difusión de materiales informativos destinados a los niños, niñas y adolescentes y facilitarán el acceso de éstos a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. En particular, velarán por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto; eviten imágenes de contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo, todo ello en los términos contemplados en los artículos 30, 31 y 32.

3. Las administraciones públicas vascas promoverán por la existencia de códigos éticos referentes a los contenidos emitidos por los medios de comunicación.

Artículo 13. Derecho a la libertad ideológica.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, con las limitaciones prescritas por la Ley y respetando los derechos y libertades fundamentales de los demás.

2. Los padres y madres, tutores o guardadores tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 14. Derecho de participación, asociación y reunión.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a participar plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, y a incorporarse progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de asociación, que comprende, en particular, el derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicatos y el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres y madres, tutores o guardadores.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.

Artículo 15. Derecho a la libertad de expresión.

1. Los niños, niñas y adolescentes gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con el límite de la protección de la intimidad y la imagen de la propia persona menor de edad recogido en el artículo 10 de esta Ley y con las restricciones que prevea el ordenamiento jurídico para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.

2. En especial, el derecho a la libertad de expresión se extiende a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin.

Artículo 16. Derecho a ser oído.

1. Los niños, niñas y adolescentes, cuando tengan suficiente juicio, tienen derecho a ser oídos tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que se encuentren directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En todo caso, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.

2. Se garantizará que el niño, niña o adolescente pueda manifestar su opinión, por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio; no obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con la persona menor de edad puedan transmitir su opinión objetivamente. Este derecho deberá entenderse sin perjuicio de las previsiones especiales que se establezcan por ley a su respecto, como las recogidas en el artículo 18.2.f con referencia al derecho a otorgar o denegar el consentimiento en materia de intervenciones sanitarias.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento.

Artículo 17. Derecho a la defensa de sus derechos.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos cuando lo permitan las leyes y, en todo caso, mediante sus representantes legales, siempre que éstos no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza puedan transmitir su opinión objetivamente. Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda quedan obligadas a la defensa de tales derechos, y las administraciones públicas competentes a velar por su adecuado ejercicio y a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con esos objetivos.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos. A tal fin, pueden:

  1. Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.

  2. Poner en conocimiento del ministerio fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.

  3. Plantear sus quejas ante la institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia creada por el artículo 96 de la presente Ley.Mención a la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia suprimida por Ley 3/2009, de 23 de diciembre.

  4. Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales disponibles.

  5. Contar con defensa letrada en los procedimientos judiciales en que se vean implicados como acusados de haber cometido alguna infracción penal, defensa que será prestada a través del turno de oficio en caso de no designar letrado de confianza, así como disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos al ámbito contemplado en la presente Ley, todo ello en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. En el marco de los procedimientos judiciales, cuando se considere que la participación presencial de la persona menor de edad pudiera resultar traumática para ésta o pudiera hacer peligrar la prueba testifical, se procurará garantizar su participación por medios técnicos que eviten su presencia en la sala, y se solicitará, si se estimara necesario, la autorización del fiscal competente para que la persona menor de edad intervenga en el procedimiento conservando el anonimato.

4. Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar a las personas menores de edad el ejercicio de este derecho, asesorándoles y orientándoles en la tramitación de los procedimientos en los que se encuentren incursas. A tal efecto, el servicio de información dependiente del departamento competente en asuntos sociales regulado en el artículo 42 de la presente Ley desarrollará funciones de orientación hacia las instancias más adecuadas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la defensa de sus derechos.

En aquellos casos en los que pudiera existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la entidad pública bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá ponerse en conocimiento de la persona menor de edad su derecho a contar con un defensor judicial en los términos previstos en la legislación vigente.

5. La actuación de las administraciones públicas será prioritaria en los casos de amenaza y coacción, de manera que la administración pública competente actuará de oficio ante cualquier indicio de estas situaciones.

CAPÍTULO II.
DERECHO A LA SALUD Y A LA ATENCIÓN SANITARIA.

Artículo 18. Derecho a la promoción y la protección de la salud.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la promoción y la protección de su salud y a la atención sanitaria integral de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho:

  1. A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.

  2. A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.

  3. A ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria.

  4. A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

  5. A ser informados de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que son sometidos, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, en los términos contemplados en el artículo 12, y tratando en lo posible de ofrecer la información pertinente en la lengua con la que el niño, niña o adolescente se encuentre más familiarizado.

  6. A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

  7. A no ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

  8. A recibir información sobre la salud en general.

  9. A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.

  10. A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud.

3. En relación con la promoción y la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, tutores o guardadores legales tienen derecho:

  1. A ser informados acerca del estado de salud del niño, niña o adolescente, sin perjuicio del derecho fundamental de estos últimos a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.

  2. A ser informados de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno aplicar al niño, niña y adolescente, y a dar su consentimiento previo para la realización de las mismas en los términos previstos en la letra f del apartado anterior. En caso de que no prestaran su consentimiento, será la autoridad judicial, previa prescripción facultativa, quien otorgará, en su caso, el consentimiento, primando siempre el derecho a la vida y a la salud de la persona menor de edad.

  3. A cuantos otros derechos se deriven de la normativa de aplicación en los servicios de salud.

4. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios. En cumplimiento de lo anterior, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad colaborará con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación en la elaboración de programas de educación para la salud, en la promoción y protección de la salud y, en general, en las materias que en cada momento se estimen prioritarias.

Artículo 19. Acceso a los servicios de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acceder al sistema público de atención sanitaria en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos.

Artículo 20. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la sanidad.

1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad deberá poner los medios necesarios para que se potencie el tratamiento ambulatorio de niños, niñas y adolescentes a fin de evitar en lo posible su hospitalización. Los centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que respondan a las necesidades de cuidados de las personas menores de edad y, en función del espacio disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

2. Si la hospitalización del niño, niña o adolescente fuera indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible.

3. Los niños, niñas y adolescentes, cuando sean hospitalizados en centros sanitarios, sean éstos públicos o privados, además de los derechos generales previstos en el artículo 18, tendrán derecho:

  1. A recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se les somete y las perspectivas positivas que éste ofrece. Dicha información se adaptará a su edad, desarrollo mental y estado afectivo y psicológico.

  2. A ser atendidos, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.

  3. A estar acompañados, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, de sus padres y madres o de la persona que los sustituya, quienes no asistirán como espectadores pasivos sino como elementos activos de la vida hospitalaria, salvo que ello pudiera perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos.

  4. A contactar con sus padres y madres, o con las personas que los sustituya, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios adecuados.

  5. A ser hospitalizados junto a otros niños, por lo que se evitará todo lo posible su hospitalización entre adultos.

  6. A disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

  7. A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y a beneficiarse de las enseñanzas de los maestros y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición.

  8. A disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes, libros y medios audiovisuales adecuados a su edad.

  9. A la seguridad de recibir los cuidados precisos, incluso si para ello fuera necesaria la intervención de la justicia, en los casos en que los padres y madres o la persona que los sustituya se los negaran, por razones religiosas, culturales o cualquiera otras, o no estuvieran en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad, debiendo prevalecer en todos los casos el derecho a la vida y a la integridad física de la persona menor de edad.

4. En los centros de salud mental se crearán las condiciones precisas para responder a las necesidades de atención y tratamiento adecuados de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se tenderá a la creación y equipamiento de unidades especializadas dotadas de personal cualificado para la atención a niños, niñas y adolescentes con problemas de salud mental.

5. En el marco del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria se garantizará la necesaria coordinación entre las administraciones que lo integran al objeto de impulsar la creación de centros y servicios para la atención de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

6. Las administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil.

Artículo 21. Colaboración interinstitucional.

Los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de malos tratos o una situación de desprotección o riesgo infantil, aportando los datos que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones, así como colaborando con las citadas administraciones para evitar y resolver tales situaciones.

CAPÍTULO III.
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA ATENCIÓN EDUCATIVA.

Artículo 22. Derecho a la educación y a la enseñanza.

1. Todos lo niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una formación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito sociofamiliar y en los centros educativos, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 23. Acceso a los servicios educativos.

1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá disponer en los centros educativos de un número de plazas suficiente para prestar la atención educativa que los niños, niñas y adolescentes precisen en los distintos ciclos de enseñanza.

2. Los centros educativos reunirán las condiciones de diseño y equipamiento necesarias al adecuado desarrollo de las capacidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y de accesibilidad.

3. Los poderes públicos garantizarán, a través de los centros que integran la escuela pública vasca, la escolarización gratuita a partir de los tres años de edad.

4. La Administración educativa, en colaboración con las distintas administraciones y agentes sociales, implantará la escolarización a partir de los cero años en los términos contemplados en la normativa reguladora de la escuela pública vasca. En todo caso, en el proceso de implantación se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, a los alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de carácter lingüístico.

Artículo 24. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la educación.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para que:

  1. El proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes se adapte a su situación evolutiva.

  2. Se contemplen en los proyectos educativos y curriculares de los centros de enseñanza los siguientes aspectos:

    1. la educación en valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la diversidad y la no discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social;

    2. una educación no sexista basada en valores que fomenten la tolerancia, el civismo y la cultura de la paz;

    3. la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma en su pluralidad, garantizando en particular el aprendizaje de los idiomas oficiales de la misma;

    4. el conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales;

    5. el respeto al medio ambiente natural y equilibrado sobre las bases de un desarrollo sostenible.

  3. Se respete y se promueva la igualdad de oportunidades en el acceso a la escuela y durante su permanencia en ella, ofreciendo las mismas oportunidades educativas a todos los niños, niñas y adolescentes y arbitrando al efecto acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, que apoyen el proceso educativo y prevengan el riesgo de fracaso escolar, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

  4. Se propicie la participación de niños, niñas y adolescentes en su proceso educativo y en las asociaciones de estudiantes.

  5. Se respete y se promueva el derecho de los padres y madres, tutores o guardadores al seguimiento y a la participación en la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes.

  6. Se emprendan las acciones necesarias para evitar el absentismo escolar en la enseñanza obligatoria, en colaboración con las administraciones locales, el personal docente y las familias.

  7. Se preste atención prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar la mejor formación personal, escolar y profesional, propiciando la individualización de la atención desde el inicio de la escolaridad. Las funciones de apoyo corresponderán a profesionales cualificados para el desarrollo de las mismas.

  8. Se desarrollen en los centros educativos programas de prevención de las situaciones de riesgo, fundamentalmente:

    1. Programas de prevención sanitaria y educación para la salud, en particular sobre las sustancias que pueden generar dependencias, sobre anticoncepción, sobre las enfermedades de transmisión sexual y sobre alimentación, a fin de que los niños, niñas y adolescentes adquieran hábitos de conducta no perjudiciales para su propia salud o para la de otras personas.

    2. Programas de educación afectivo-sexual.

    3. Programas de prevención y educación en materia de seguridad vial.

    4. Programas de información y prevención tendentes a advertir de los efectos perjudiciales de las sectas u otras organizaciones que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

    5. Programas de sensibilización y prevención sobre los malos tratos y abusos sexuales, con información de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los comportamientos propios o ajenos que pueden conculcar esos derechos o desencadenar una situación de riesgo, así como de las personas u organismos a los que puedan dirigirse para solicitar ayuda. Todo ello, ofrecido con un lenguaje claro y sencillo, adaptado a la capacidad y desarrollo evolutivo de los alumnos y alumnas.

    6. Programas informativos y formativos sobre medio ambiente y consumo responsable.

  9. Se priorice la detección y corrección de cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes;

  10. Las administraciones competentes desarrollen programas de formación dirigidos a los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil.

Artículo 25. Colaboración interinstitucional y de particulares.

1. Las autoridades y las personas que tengan conocimiento de que un niño, niña o adolescente en edad de educación obligatoria no está escolarizado, o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, en particular de las autoridades educativas, de las entidades locales y del ministerio fiscal, a fin de que adopten las medidas necesarias para su escolarización o, en su caso, su asistencia al centro escolar.

2. Asimismo, los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil, debiendo comunicar los datos e informaciones que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones, así como colaborar con las citadas administraciones para evitar y resolver estas situaciones, si bien deberán tenerse siempre en cuenta los intereses prioritarios de las personas menores de edad.

CAPÍTULO IV.
DERECHO A LA CULTURA Y A LA PROTECCIÓN SOCIOCULTURAL.

Artículo 26. Derecho a la cultura.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, como complemento de la enseñanza impartida en los centros escolares, una formación cultural integral, que les permita desarrollar su capacidad intelectual y artística y sus habilidades manuales y físicas.

2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respeten sus opciones culturales, independientemente de cuál sea su cultura familiar.

3. Así mismo, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer y desarrollar su cultura de origen.

Artículo 27. Principios de actuación administrativa en el ámbito sociocultural.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán:

  1. Desarrollar manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a niños, niñas y adolescentes y fomentar la organización de actividades de esta índole por parte de la iniciativa privada.

  2. Garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los bienes y medios culturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su participación en los mismos.

  3. Disponer y fomentar la creación de recursos y medios culturales en los que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar sus capacidades y habilidades intelectuales, artísticas, deportivas y manuales.

  4. Ofrecer las mismas oportunidades culturales a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

  5. Garantizar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una información plural y veraz.

  6. Fomentar que los medios de comunicación social divulguen información de interés para los niños, niñas y adolescentes, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y juvenil en los que se favorezca su participación, adoptando en todo caso los valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales.

Artículo 28. Deber de protección sociocultural.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales en que crecen los niños, niñas y adolescentes, con objeto de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad y su plena integración educativa, cultural y social, adoptando las medidas de supervisión, control e inspección que, en cada caso, resulten necesarias para garantizar dicha idoneidad.

Artículo 29. Establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

El acceso de los niños, niñas y adolescentes a los establecimientos y locales de juego se realizará conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

La protección de los niños, niñas y adolescentes respecto a espectáculos públicos y actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará conforme a las previsiones contenidas en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y su normativa de desarrollo.

Artículo 30. Publicaciones.

1. Se prohíbe la venta a niños, niñas y adolescentes de publicaciones cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, de aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

2. Se prohíbe el ofrecimiento, de forma directa o indirecta, a niños, niñas y adolescentes, o la exposición de manera que queden libremente a su alcance, del tipo de publicaciones mencionado en el apartado anterior.

3. Se prohíbe la difusión en las publicaciones de nombres, imágenes u otros datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta Ley.

4. Se prohíben cuantas otras actividades referidas a publicaciones se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 31. Medios audiovisuales.

1. Con respecto al material audiovisual, quedan prohibidas las siguientes actividades:

  1. La venta y el alquiler a niños, niñas y adolescentes de vídeos, videojuegos o cualquier material audiovisual susceptible de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, de aquel cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta Ley.

  2. La proyección del tipo de material audiovisual referido en la letra anterior, en locales o espectáculos a los que está permitida la asistencia de niños, niñas y adolescentes y, en general, su difusión, por cualquier medio, entre niños, niñas y adolescentes.

  3. Cuantas otras actividades referidas a material audiovisual se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Con respecto a la programación televisiva y radiofónica, se establece que:

  1. En conformidad con la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica, deben cumplir los siguientes requisitos:

  2. Las condiciones de emisión contempladas en la letra anterior se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Con respecto a otras formas de telecomunicación y a la telemática, se establece que las administraciones públicas velarán por que los niños, niñas y adolescentes no tengan acceso, mediante tales sistemas, a servicios susceptibles de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, a aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta Ley.

4. Queda prohibido a los medios de comunicación social referidos en este artículo difundir el nombre, la imagen o los datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 32. Protección ante la publicidad.

1. Con respecto a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, se establece que:

  1. La publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes divulgada en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe, en orden a proteger adecuadamente sus derechos, atender a los siguientes requisitos:

  2. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de la personalidad en locales de juego o espectáculos públicos y actividades recreativas de los referidos en el artículo 29; en publicaciones principalmente dirigidas a niños, niñas y adolescentes distribuidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco; en la publicidad emitida por televisión o radio durante las franjas horarias de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, y en la publicidad emitida por cualquier otro medio de telecomunicación o de telemática en servicios cuyo acceso esté abierto a los niños, niñas y adolescentes.

  3. Los niños, niñas y adolescentes están protegidos respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.

2. Con respecto a la publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma, se establece que:

  1. Las escenificaciones publicitarias en las que participen niños, niñas y adolescentes no deben transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo.

  2. Queda prohibida la utilización de niños, niñas y adolescentes para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, o de actividades prohibidas a los niños, niñas y adolescentes, o de actividades con contenido pornográfico, o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o que presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

3. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al ministerio fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y la adolescencia el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de febrero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 33. Protección ante el consumo.

1. Con respecto al consumo de productos se establece que:

  1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo debe velar por que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como colectivo de consumidores con necesidades y características específicas, gocen de defensa y protección especiales.

  2. Para ser comercializados para su uso o consumo por parte de los niños, niñas y adolescentes, los productos deben cumplir los requisitos siguientes:

  3. De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, no se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas, de tabaco o de sus productos a personas menores de dieciocho años.

  4. La Administración autonómica, en el ámbito de su competencia, debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos y, especialmente, por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes, especialmente en relación con la infancia y personas con capacidad disminuida.

  5. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo velará por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura, y por que se eviten los colores y sabores especialmente atractivos.

2. Con respecto al consumo de servicios, se establece que:

  1. Las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes deben estar situadas en lugares idóneos y, en todo caso, alejadas o protegidas de cualquier elemento peligroso. Deben estar configuradas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de los niños, niñas y adolescentes, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años.

  2. Debe garantizarse que los niños, niñas y adolescentes con discapacidades puedan ejercer su derecho de acceso a las zonas recreativas a que se refiere la letra anterior y disfrutar de las mismas, en conformidad con la legislación vigente.

  3. Los espectáculos públicos y demás actividades recreativas deben contar con personal debidamente preparado a fin de prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a las personas usuarias, y deben tener establecidas las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso, conforme a lo señalado en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

  4. La Administración general de la Comunidad Autónoma debe reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes, así como las medidas de vigilancia de las mismas.

  5. Cuando los niños, niñas y adolescentes de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el consentimiento expreso de los padres y madres, tutores o guardadores legales, el responsable del local debe ponerlo en conocimiento de estos últimos o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de localizar a sus padres y madres, tutores o guardadores legales.

3. Queda prohibida a los niños, niñas y adolescentes la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se prohíbe el uso de las máquinas recreativas cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta Ley.

CAPÍTULO V.
DERECHO AL TIEMPO LIBRE ACTIVO.

Artículo 34. Derecho al juego y al deporte.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas de ocio propias de su edad, como elementos esenciales de su proceso de desarrollo. Para garantizar el ejercicio de este derecho, las administraciones públicas promoverán la creación de las instalaciones y los espacios de juego necesarios.

2. Los juegos y los juguetes deben adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y otras actividades físicas, debiendo evitarse el fomento de la actitud competitiva como valor primordial en el ejercicio de estas actividades. En todo caso, su participación en el deporte de competición debe ser voluntaria y, a este respecto, los métodos y planes de entrenamiento deben respetar su condición física y sus necesidades educativas.

Las administraciones y federaciones con competencia en la materia velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 35. Principios de actuación administrativa en el ámbito del tiempo libre activo.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán:

  1. Ofrecer las mismas oportunidades de ocio a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

  2. Fomentar la organización de actividades de ocio en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas.

  3. Promover la participación en actividades deportivas y de tiempo libre, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario.

  4. Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio y de las actividades deportivas y recreativas.

  5. Reforzar el contenido educativo de las actividades deportivas y de tiempo libre.

CAPÍTULO VI.
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.

Artículo 36. Derecho al medio ambiente.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible del mismo, así como a conocer y disfrutar del medio natural del País Vasco.

Artículo 37. Principios de actuación administrativa en el ámbito del medio ambiente.

Las administraciones públicas deberán:

  1. Ofrecer las mismas oportunidades para disfrutar del medio ambiente y del medio natural a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

  2. Potenciar el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre los niños, niñas y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

  3. Promover la organización de visitas y rutas programadas.

  4. Promover la organización de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

CAPÍTULO VII.
DERECHO AL ENTORNO.

Artículo 38. Derecho a conocer y a participar en el entorno.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su pueblo o ciudad y a disfrutar de su entorno en general y de las zonas destinadas a equipamientos infantiles y juveniles en particular.

Artículo 39. Principios de actuación administrativa en el ámbito del entorno.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover acciones dirigidas a:

  1. Tomar en consideración las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes en la planificación de los espacios urbanos, observando en los planes urbanísticos o en las normas subsidiarias la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia.

  2. Garantizar la existencia de ámbitos diferenciados destinados a niños, niñas y adolescentes en los espacios públicos, los cuales estarán dotados de mobiliario urbano adaptado a sus necesidades, a las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente y, en todo caso, accesibles a las personas menores de edad con discapacidad. Asimismo, se garantizará que, cuando estos lugares no estén abiertos o al aire libre, sean espacios libres de humos.

  3. Garantizar la seguridad en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o juvenil, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización.

  4. Garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad vial.

  5. Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas que pudieran limitar la participación de los niños, niñas y adolescentes con dificultades de movilidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.

CAPÍTULO VIII.
DERECHO A LA INTEGRACIÓN SOCIAL.

Artículo 40. Derecho a la integración y a la protección social.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su plena integración social y a acceder a los medios que, con esta finalidad primordial, ofrece la red pública de servicios sociales.

Artículo 41. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la integración social.

1. De conformidad con la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben:

  1. Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales, de base o especializados, que mejor respondan a sus necesidades individuales y/o familiares.

  2. Coordinar sus actuaciones y colaborar con la red pública de servicios sociales, la red sanitaria y la red educativa, con objeto de facilitar la detección de necesidades y posibilitar una intervención rápida y eficaz.

  3. Informar sobre la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales, mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión para las familias y para los propios niños, niñas y adolescentes.

  4. Adecuar la organización y el funcionamiento de los servicios tanto a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos como a las de sus familias.

2. Los centros y servicios de atención a los niños, niñas y adolescentes promovidos desde los servicios sociales para la integración social se encuentran sometidos al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 42. Servicios de información a la infancia y a la adolescencia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán servicios de información social que ofrezcan apoyo a los niños, niñas y adolescentes. En particular, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco prestará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un servicio de información y orientación, dotándolo de un sistema gratuito de contacto telefónico o electrónico, al que podrán recurrir todas las personas menores de edad que, por cualquier circunstancia personal o social, requirieran asesoramiento y apoyo.

2. Este servicio será el responsable de prestar orientación en los términos previstos en el artículo 17.4.

3. La administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco encargada de gestionar este servicio tomará las medidas necesarias para el conocimiento general del mismo y su forma de acceso.

Artículo 43. Servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia.

2. A efectos de la presente Ley, se entiende por servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia aquellos que atienden a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias ofreciendo la atención que resulte adecuada a la cobertura de sus necesidades personales, sociales o educativas, bien en centros de atención diurna con funciones de guardería, bien con otras modalidades de atención que se estimen pertinentes en orden a conseguir la plena integración familiar y social.

Artículo 44. Programas de transición a la vida adulta.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de programas de transición a la vida adulta.

2. A efectos de la presente Ley, se entiende por programas de transición a la vida adulta los destinados a adolescentes que requieren una preparación a las actividades y responsabilidades propias de la vida adulta e independiente.

CAPÍTULO IX.
DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 45. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

1. Los niños, niñas y adolescentes deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes de la titularidad y el ejercicio de los derechos que les son reconocidos, de tal modo que dicho cumplimiento garantice el ejercicio y pleno disfrute de los derechos de las demás personas.

2. Los niños, niñas y adolescentes deberán mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto de los derechos de todas las personas.



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