Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. | |
Artículo 46. Responsabilidad en la crianza y formación.
1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta básica o a la prestación de subsistencia que en cada caso resulte de aplicación.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.
Artículo 47. Convivencia y derecho a la relación entre padres y madres e hijos.
1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y, en particular, con los abuelos.
2. En caso de no convivir con su padre, con su madre o con ninguno de ellos, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
3. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, el Gobierno Vasco regulará y promoverá la mediación familiar. Así mismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.
Artículo 48. Principios y criterios rectores de la actuación administrativa.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, ejercerán la protección social y jurídica de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a los siguientes principios:
Se respetará, en todas las actuaciones, el principio de primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.
Se otorgará prioridad a la acción preventiva, y, a tal efecto, se fomentarán las actividades públicas y privadas dirigidas a favorecer la integración familiar, interviniendo especialmente con familias en situación de riesgo.
Se dará prioridad, siempre que sea posible, a la atención de los niños, niñas y adolescentes en su propia familia, ofertando programas de intervención familiar capaces de orientar a los padres y madres, tutores o guardadores cuando se aprecien deficiencias o irregularidades en el ejercicio de sus deberes de asistencia y cuidado.
En caso necesario, se facilitarán a los niños, niñas y adolescentes recursos alternativos a su propia familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos; si esto último no fuera posible, se facilitará la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos. En ambos casos se actuará en el supuesto de que esta relación no resulte perjudicial para la persona menor de edad.
Siempre que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la recuperación de la convivencia, bien en el núcleo familiar de origen, bien con otros miembros de la familia.
Entre los recursos alternativos, siempre que resulte posible e idóneo para las necesidades individuales de los niños, niñas y adolescentes, se dará prioridad a su integración en otro núcleo familiar.
La entidad pública que tenga a un niño, niña o adolescente bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres y madres, tutores o guardadores sobre su situación cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.
Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el eficaz ejercicio de la función protectora y se actuará con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.
Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción protectora, procurando la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.
Las administraciones públicas competentes velarán por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos, se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población menor de edad objeto de estas intervenciones.
Asimismo, y en el marco de la normativa reguladora de la función pública, se diseñarán procedimientos de selección de personal que garanticen la idoneidad de los o las profesionales a fin de preservar el interés superior de las personas menores de edad y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo. En el marco de las actuaciones de protección se adoptarán medidas de la misma naturaleza con respecto a la selección de las personas voluntarias que intervengan en la atención a personas menores de edad.
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del niño, niña o adolescente y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
Se procurará sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes.
Las administraciones públicas competentes promoverán y facilitarán el acogimiento familiar y la adopción. Asimismo, promoverán la participación y la solidaridad social.
Se aplicarán los principios de actuación previstos con carácter general en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.
Artículo 49. Actuaciones de protección.
1. A efectos de la presente Ley, la protección de los niños, niñas y adolescentes comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir e intervenir en situaciones de riesgo y de desamparo en las que puedan verse involucrados y tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés de la persona menor.
2. La determinación por parte de los servicios sociales de base y de los servicios territoriales especializados de las situaciones de riesgo y de desamparo se realizará mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados al efecto, en los términos previstos en la disposición final primera.
Artículo 50. Obligaciones de las autoridades y de los ciudadanos.
1. Tanto las autoridades y servicios públicos como las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o de posible desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor de edad precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos; además, deberán poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de la persona menor de edad, o, cuando sea necesario, del ministerio fiscal.
2. Las administraciones competentes velarán por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular de aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos.
Asimismo, podrá solicitarse al fiscal competente la autorización de intervenir en los procedimientos conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos.
Artículo 51. Concepto de situación de riesgo.
Se consideran situaciones de riesgo aquellas que perjudiquen el desarrollo personal o social del niño, niña o adolescente, que no quepa calificar de desamparo y que, por lo tanto, no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.
Aparece una situación de riesgo cuando el desarrollo y el bienestar de la persona menor de edad se ve limitado o perjudicado a consecuencia de circunstancias de carácter personal, social o familiar y los padres y madres, tutores o guardadores no asumen o pueden no asumir completamente sus responsabilidades para asegurar el normal desarrollo del niño, niña o adolescente. Todo ello, sin que la situación alcance la suficiente gravedad como para derivar en desprotección y justificar una separación del núcleo familiar.
Artículo 52. Actuaciones en situación de riesgo.
1. En las situaciones de riesgo, las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia deberán garantizar los derechos que asisten a la población infantil y adolescente, así como asegurar la atención de sus necesidades. Las actuaciones públicas en esta materia estarán orientadas a la desaparición de los factores de riesgo que incidan de forma negativa en el ajuste personal y social de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias. Para ello, se promoverá la colaboración de los padres y madres, tutores o guardadores, la utilización de recursos de apoyo personal y familiar, la intervención comunitaria, así como los servicios de orientación y seguimiento.
2. Cuando las administraciones públicas competentes tengan conocimiento de que peligra el normal desarrollo del nasciturus, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal a fin de que adopte las medidas que estime oportunas para garantizar su bienestar hasta el momento del nacimiento. Todo ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de Interrupción Voluntaria del Embarazo.
3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad estarán obligadas a verificar la situación detectada o denunciada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo en conformidad con el resultado de dicha valoración.
Artículo 53. Intervención desde los servicios sociales de base.
1. En situaciones de riesgo, los servicios sociales de base deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación, debiendo, si lo estiman necesario, intervenir desde el ámbito comunitario.
Cuando consideren que existe una situación de desprotección infantil de gravedad elevada, que pudiera requerir una intervención especializada o incluso la separación de la persona menor de edad de su ámbito familiar, deberán derivarlo al servicio especializado de protección a la infancia y la adolescencia.
2. En los casos en los que los servicios sociales de base estimen necesaria la intervención desde el ámbito comunitario, deberán elaborar un plan individualizado de atención en el que se harán constar las intervenciones diseñadas para responder a las necesidades detectadas.
3. Los servicios sociales de base contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos requeridos.
Artículo 54. Intervención desde los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia.
1. En situaciones en las que existan indicios de desprotección grave, los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido éste comunicado por el servicio social de base correspondiente o por cualquier otra instancia o persona, así como a su investigación y valoración complementaria a fin de determinar la gravedad de la situación y definir la orientación del caso. En los supuestos en los que se confirme que se trata de una situación grave, se intervendrá desde el propio servicio especializado en coordinación con el servicio social de base; y en los supuestos en los que se considere que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención especializada se remitirá el caso al servicio social de base.
2. En los casos en los que la derivación no se produzca, el servicio especializado deberá informar periódicamente al servicio social de base de la situación de la persona menor de edad, tratando de mantener el contacto entre este servicio y el niño, niña o adolescente con el fin de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de vuelta al domicilio familiar. Este deber de información podrá exceptuarse cuando no sea previsible este retorno al domicilio familiar. Por su parte, los servicios sociales de base podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hubieran derivado.
3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección deberán regular y articular un procedimiento de urgencia que permita responder con la mayor inmediatez a situaciones que, a juicio de los profesionales, así parezcan requerirlo.
Artículo 55. Servicios y programas de intervención familiar.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán programas de intervención familiar dirigidos a dar respuesta a las situaciones de riesgo.
2. A efectos de la presente Ley, se entiende por programas de intervención familiar aquellos que proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan o serían susceptibles de generar a los niños, niñas o adolescentes una situación de riesgo que podría llegar a dificultar su permanencia en el hogar familiar.
3. Los programas de intervención familiar podrán ser:
básicos, de aplicación en el domicilio familiar, como los programas de educación doméstica, o en el entorno comunitario, como los programas de educación de calle;
especializados, como los servicios de intervención terapéutica en familias problemáticas, los servicios de intervención en situaciones de maltrato, abandono o explotación, incluido el ámbito laboral, así como los servicios de intervención en situaciones de abuso sexual.
4. Los programas de intervención familiar irán dirigidos, cuando se trate de situaciones de riesgo, al mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en el núcleo familiar. Podrán, además, cuando se trate de situaciones de desamparo, aplicarse junto con una medida de acogimiento familiar o institucional, a fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar, en aras de la integración del menor en su núcleo familiar de origen, tal y como se prevé en el artículo 61.3.
Artículo 56. Concepto de situación de desamparo.
De conformidad con el artículo 172.1 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.
Artículo 57. Actuaciones en situación de desamparo.
Cuando la administración pública competente en materia de protección considere que el niño, niña o adolescente se encuentra en situación de desamparo, actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de la persona menor de edad, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del ministerio fiscal.
Artículo 58. Procedimiento ordinario.
1. En el momento en que la administración pública competente en materia de protección de menores tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo, debe iniciar un expediente cuya tramitación responderá a las siguientes pautas de actuación:
Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales de base.
Si se estima necesario, se solicitarán informes al tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud u otros ámbitos de atención social o educativa, debiendo estos profesionales transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones.
Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de riesgo o desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.
Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
Oír a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente siempre que sea posible.
Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación del niño, niña o adolescente y sobre su familia o las personas que lo atiendan.
Prestar la atención inmediata que precise la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.
Informar al niño, niña o adolescente, en función de su nivel y capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a los padres y madres, tutores o guardadores.
Elaborar un plan individual de atención adecuado a las necesidades detectadas.
Recoger el conjunto de la información referida al niño, niña o adolescente en un expediente individual.
2. Finalizados los trámites anteriormente citados, el órgano competente para resolver dictará, en su caso, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley y las medidas de protección que correspondan. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente en un plazo de dos días naturales. Siempre que resulte posible, esta notificación, además de por escrito, deberá comunicarse de forma presencial.
El plazo máximo de resolución será de tres meses a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa no imputable al interesado. En este caso interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de las decisiones y medidas adoptadas. Asimismo, deberán indicar que las resoluciones serán recurribles ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
En el supuesto de no constatarse el desamparo, si se observara una situación de riesgo leve, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime más adecuadas.
Artículo 59. Procedimiento de urgencia.
1. Se entiende por situación de urgencia aquella que suponga la existencia de desprotección grave para el niño, niña o adolescente, en lo que a su integridad física o psíquica se refiere, y haga precisa una intervención inmediata.
2. El órgano competente, de modo inmediato y tras el cumplimiento del trámite previsto en la letra c del artículo anterior, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia al niño, niña o adolescente; esta resolución será notificada al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente. La tramitación del expediente ordinario continuará de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observara una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas.
Artículo 60. Consecuencias de la asunción de la tutela por la entidad pública.
La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y madres o tutores en representación del niño, niña o adolescente y que sean beneficiosos para la persona menor de edad.
Artículo 61. Ejercicio de la tutela.
1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un niño, niña o adolescente por parte de la administración pública competente, se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda:
Acogimiento familiar.
Acogimiento residencial.
Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para responder a las necesidades de la persona menor de edad, siempre que las mismas no conlleven una limitación de derechos superior a la del acogimiento residencial en los términos que se prevén en la regulación a la que se refiere el artículo 78. Estas modalidades de atención se enmarcarán en los servicios experimentales previstos en la disposición adicional primera.
2. Durante el ejercicio de la tutela la administración pública competente podrá promover:
la reintegración en el domicilio familiar;
la tutela ordinaria;
la adopción.
3. Junto con la medida de acogimiento que se establezca, podrá aplicarse un programa de intervención familiar a la familia de origen, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar en aras de la posible reintegración del niño, niña o adolescente en su hogar familiar, en los términos referidos en el artículo 55.
Artículo 62. Causas de cese de la tutela.
La tutela podrá cesar por las siguientes causas:
Acceso a la mayoría de edad o emancipación, salvo que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
Concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.
Resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.
Resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otra entidad de protección. En este caso deberá oírse previamente a la persona menor de edad y, en lo posible, verificar la adecuación de las medidas de atención y protección previstas en el lugar de destino.
Resolución judicial firme que constituya la adopción o la tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo.
Fallecimiento de la persona sometida a tutela.
Artículo 63. Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en situación de desamparo.
Declarada la situación de desamparo, si los padres y madres, tutores o guardadores, o los familiares, impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o si concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará al ministerio fiscal la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si estuviera en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se estuvieran conculcando sus derechos. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de los agentes policiales en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.
Artículo 64. Guarda.
1. La guarda de un niño, niña o adolescente supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral.
2. Además de la guarda de los niños, niñas y adolescentes tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad podrá asumir temporalmente la guarda de los niños, niñas y adolescentes cuando sus padres y madres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar de ellos. Así mismo, asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá fijar igualmente las condiciones esenciales que la atención al niño, niña o adolescente deba cumplir.
4. Los órganos forales de los territorios históricos elaborarán y mantendrán actualizado un fichero en el que deberá constar la identificación de todos los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de una medida de tutela o de guarda. Este fichero tendrá carácter confidencial y el acceso al mismo será restringido.
Artículo 65. Procedimiento ordinario.
1. Cuando quienes tengan la patria potestad o la tutela sobre un niño, niña o adolescente justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia que, de conformidad con el artículo 172.2 del Código Civil, asuma temporalmente la guarda de la persona menor de edad, la entidad pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:
Solicitar a los padres y madres, tutores o guardadores legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que impiden atender al niño, niña o adolescente.
Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.
Informar a los padres y madres, tutores o guardadores de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios para superar los factores que han dado lugar a la guarda.
Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que los padres y madres, tutores, o guardadores han sido informados de los extremos indicados en la letra c y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.
Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.
2. La entidad pública competente deberá formalizar la adopción de esta medida de protección mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, declarar la situación legal de desamparo si se dan las circunstancias para ello. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres o tutores.
Artículo 66. Procedimiento de urgencia.
Si la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia estima la urgencia de la asunción de la guarda tras la presentación de la correspondiente solicitud por parte de quienes tengan la patria potestad o la tutela del niño, niña o adolescente, procederá a llevar a cabo el acogimiento, previo cumplimiento del trámite señalado en la letra e del artículo anterior, tras lo cual continuará el procedimiento ordinario establecido en dicho artículo.
Artículo 67. Ejercicio de la guarda.
1. Cuando la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia asuma la guarda temporal de personas menores de edad, acordará, en virtud del artículo 172.3 del Código Civil, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona menor de edad, alguna de las siguientes medidas:
Acogimiento en un centro residencial.
Acogimiento familiar.
2. Cualquier variación posterior en la forma de ejercicio de la guarda será adoptada mediante resolución administrativa motivada y notificada a los padres y madres o tutores y al ministerio fiscal.
Artículo 68. Cese de la guarda.
La guarda podrá cesar por alguna de las siguientes causas:
A petición escrita de los padres y madres o tutores.
A petición de las personas a quienes se haya otorgado el ejercicio de la guarda.
Por resolución administrativa de la entidad pública competente, cuando así lo considere en interés de la persona menor de edad.
Por resolución judicial firme.
Por alcanzar la mayoría de edad o por producirse la emancipación de la persona menor de edad.
Por fallecimiento de la persona menor de edad.
Artículo 69. Definición de acogimiento familiar.
El acogimiento familiar es aquella medida de protección de niños, niñas y adolescentes que, con carácter administrativo o judicial, otorga la guarda de un niño, niña o adolescente a una persona o núcleo familiar con la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, atenderlo, alimentarlo, cuidarlo y procurarle una formación integral a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia.
En el marco del acogimiento, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección.
Artículo 70. Procedimiento de formalización del acogimiento familiar.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 173.2 del Código Civil, el acogimiento familiar se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, el de las personas que reciban a la persona menor de edad y el de ésta si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres y madres y éstos no estuvieran privados de la patria potestad, o, en su caso, el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional.
2. El documento de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes extremos:
los consentimientos necesarios;
la modalidad de acogimiento y la duración prevista para el mismo;
los derechos y deberes de cada una de las partes, y, en particular, la periodicidad de las visitas por parte de la familia del niño, niña o adolescente acogido, el sistema de cobertura por parte de la entidad pública o por otros responsables civiles de los daños que sufra el niño, niña o adolescente o de los que pueda causar a terceros, así como la asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria;
el contenido del seguimiento que realice la entidad pública y el compromiso de colaboración de la familia acogedora en ese seguimiento;
la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores, debiendo ser la misma suficiente para dar cobertura a los gastos ordinarios y, en su caso, extraordinarios originados por el acogimiento;
las características del acogimiento, indicando si se lleva a cabo por acogedores que actúan con carácter profesionalizado o si se realiza en un hogar funcional;
el informe de la entidad pública de protección.
Dicho documento se remitirá al ministerio fiscal.
3. Si los padres y madres, el tutor o la persona menor que tuviera doce años cumplidos no consienten o se oponen al acogimiento éste sólo podrá ser acordado por el juez, en interés de la persona menor de edad. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el apartado anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar, en interés de la persona menor de edad, un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 71. Modalidades de acogimiento familiar.
El acogimiento familiar revestirá las modalidades de acogimiento simple, permanente y preadoptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 bis del Código Civil. Asimismo, el acogimiento familiar podrá tener carácter provisional en virtud de su artículo 173.3.
Artículo 72. Cese del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar del niño, niña o adolescente podrá cesar por las siguientes causas:
Por resolución judicial firme.
Por decisión de las personas que lo ejercen, previa comunicación de éstas a la administración pública competente.
A petición del tutor o de los padres y madres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
Por resolución administrativa de la entidad pública, tenga o no la tutela, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del niño, niña o adolescente, oídas las personas acogedoras.
A petición de la persona menor de edad, siempre que tenga los doce años cumplidos.
Por fallecimiento del niño, niña o adolescente o de la persona acogedora.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el juez.
Artículo 73. Familias acogedoras.
1. La administración pública competente sólo aprobará las propuestas de acogimiento a favor de aquellas personas que, mediante un estudio psicosocial previo, acrediten su adecuación para garantizar la cobertura de las necesidades del niño, niña o adolescente y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.
2. En la valoración de las circunstancias que concurran en las personas o familias que soliciten acoger a un niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
Disponer de medios de vida estables y suficientes.
Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada del niño, niña o adolescente.
En el caso de que los solicitantes acrediten que constituyen una unión, ya sea matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante aproximadamente un período mínimo de un año inmediatamente anterior a la solicitud.
Llevar una vida familiar estable.
Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.
No existir en las historias personales de los solicitantes episodios que impliquen riesgo para el niño, niña o adolescente.
Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
Comprender la dificultad inherente a la situación del niño, niña o adolescente.
Respetar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.
Aceptar las relaciones entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen y, en su caso, el régimen de visitas establecido por la autoridad pública competente.
Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso en la formación y el seguimiento técnico.
Compartir entre los miembros de la unidad familiar una actitud favorable al acogimiento.
Manifestar una motivación al acogimiento familiar en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.
3. Los órganos forales de los territorios históricos crearán y mantendrán actualizada una lista de familias acogedoras en la que se indicará si han realizado algún acogimiento, o si se les ha propuesto realizarlo; y en caso de existir un acogimiento previo, el resultado de éste.
4. Los órganos forales de los territorios históricos organizarán campañas informativas y de captación de familias acogedoras.
Artículo 74. Apoyo y supervisión del acogimiento familiar.
1. Los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia deberán prestar apoyo a las familias acogedoras tanto para asesorarles en el ejercicio de las funciones que asumen en el marco familiar como para orientarles y, en su caso, ayudarles cuando finalice el período de acogimiento o cuando la convivencia prosiga una vez alcanzada la mayoría de edad.
2. Los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia deberán proceder, con carácter periódico, a la supervisión de los acogimientos familiares constituidos, a fin de determinar si se desarrollan ajustándose a las necesidades y al interés superior del niño, niña o adolescente acogido.
3. En el marco de los procedimientos de decisión que apliquen los servicios territoriales especializados con respecto a una persona menor de edad que se encuentra en acogimiento familiar, se oirá a todas las personas interesadas, en particular a la familia biológica, a la familia acogedora y al niño, niña o adolescente cuando tenga suficiente juicio.
Artículo 75. Definición de acogimiento residencial.
El acogimiento residencial es una medida alternativa de guarda, de carácter administrativo o judicial, cuya finalidad es ofrecer una atención integral en un entorno residencial a niños, niñas y adolescentes cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.
Artículo 76. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial.
1. La administración pública competente, cuando acuerde el acogimiento residencial de un niño, niña o adolescente, procurará que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente en la primera infancia. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, en su defecto, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente.
2. Las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia, para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras de integración familiar donde se contemplen los sistemas de participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
Artículo 77. Autorización, registro, inspección y homologación de centros residenciales.
Los centros de acogimiento residencial para niños, niñas o adolescentes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.
En particular, estos centros estarán constituidos conforme a las leyes que les sean aplicables. En sus estatutos o reglas figurará como fin la protección de personas menores de edad y deberán disponer siempre de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.
La entidad pública deberá señalar las limitaciones que procedan respecto de la actuación de los centros de acogimiento residencial, los cuales estarán siempre sometidos a las directrices, inspección y control de aquélla.
Artículo 78. Normativa reguladora de los centros residenciales.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de asuntos sociales, determinará reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda, los requisitos materiales, funcionales y de personal exigibles a los diferentes tipos de centros, haciendo expresa referencia a los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales y a la necesaria existencia en cada centro de un reglamento de régimen interior que se ajuste a las particularidades del centro y a su proyecto educativo.
2. El desarrollo reglamentario al que alude el apartado anterior determinará los diferentes tipos de centros de acogimiento residencial en función de criterios diversos, como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos, los modelos de atención o el tamaño de las estructuras. En particular, regulará las características que deberán reunir los centros, en términos de recursos educativos, terapéuticos o de seguridad, en aquellos casos en los que deban atender a personas menores de edad que presenten conductas particularmente disruptivas que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros. Tales supuestos serán objeto de un control especialmente riguroso tanto por parte de las administraciones forales de las que dependen como por parte de las fiscalías de menores.
3. La normativa mencionada en los apartados anteriores será de aplicación a todos los centros residenciales para niños, niñas y adolescentes situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente de su titularidad pública o privada.
Artículo 79. Inspección de los centros residenciales.
1. Las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.
2. Así mismo, el ministerio fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros residenciales destinados al acogimiento de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 80. Derechos y obligaciones de los residentes.
1. El desarrollo reglamentario al que alude el artículo 78 regulará los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes en su calidad de residentes.
2. En todo caso, los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tendrán derecho a:
a. Ser informados de sus derechos y obligaciones.
b. Ser atendidos sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
c. Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
d. Acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que exige el adecuado desarrollo de su personalidad, siendo prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.
e. Disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.
f. Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de los demás residentes.
g. Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente individual y el deber de reserva en su utilización.
h. Mantener relaciones con sus familiares y personas significativas, siempre que no sea contrario a su interés, y recibir visitas en el centro o en otros lugares que se determinen en cada caso.
i. Ver respetada la intimidad y sus pertenencias individuales en el centro, así como la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, salvo que ello ponga en riesgo su protección.
j. Participar en la elaboración o modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno, así como en la programación y desarrollo de las actividades del centro.
k. Ser informados, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro y de la posibilidad de manifestar una queja ante el ministerio fiscal, el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia
o los servicios de inspección, o ante las administraciones competentes en materia de protección.
l. Conocer su situación legal en todo momento.
m. Contar con un plan de intervención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.
n. Ser oídos en las decisiones de trascendencia que les afecten si son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, también los niños, niñas y adolescentes que todavía no hayan alcanzado dicha edad.
ñ. Participar en las evaluaciones y procedimientos de inspección de los que sea objeto el centro.
o. Ser atendidos por personal cualificado por su formación y experiencia.
p. Contar con la participación de sus padres y madres en su atención y en las decisiones que les conciernen, siempre que no sea contrario a su interés.
q. No ser separado de sus hermanos o hermanas, permaneciendo todos juntos en el mismo centro, siempre que no sea contrario a su interés.
3. Los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de residentes de un centro de acogimiento, tienen las siguientes obligaciones:
Respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del centro.
Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.
Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios materiales que se pongan a su disposición.
Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad y de las demás personas que viven o trabajan en el centro.
Artículo 81. Medidas educativas correctoras.
1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras. Estas medidas deberán tener contenido y función esencialmente educativos y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, intervención de las comunicaciones orales o escritas, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar o privación del derecho a la asistencia sanitaria tampoco podrán atentar contra su dignidad. Se fundamentan en la función correctora que el Código Civil, en sus artículos 154 y 268, hace recaer en los padres y madres o tutores.
2. Las conductas que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras, el contenido de estas últimas y las pautas de aplicación de las mismas deberán ser objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de centros a que se refiere el artículo 78. En dicha regulación deberá preverse el derecho de la persona menor de edad a ser oída, a aportar pruebas y a ser asesorada por la persona que designe, así como el registro de las medidas impuestas, con indicación de la conducta o hecho que las origine y de las circunstancias de su aplicación.
3. Entre las medidas educativas correctoras se otorgará especial relevancia a la petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños.
4. En función de su naturaleza, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo, o cuando correspondan a conductas o hechos de gravedad, quedar reservadas al director del centro o a quien ejerza funciones de responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.
Artículo 82. Constitución de la adopción.
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del niño, niña o adolescente adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción, o, en su caso, de adopción internacional, se ajustarán en todo caso a la regulación contemplada en el ordenamiento jurídico vigente.
3. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta de la diputación foral del lugar de vecindad de los solicitantes, en su calidad de entidad competente en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes, a favor del adoptante o adoptantes que previamente hayan sido declarados idóneos para el ejercicio de la patria potestad, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 176.2 del Código Civil. Dicha propuesta debe reunir una serie de requisitos, regulados en el artículo 1829 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 83. Familias adoptantes.
1. Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:
Disponer de medios de vida estables y suficientes.
Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada del niño, niña o adolescente.
En el caso de que los solicitantes acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante dos años con anterioridad a la solicitud.
Llevar una vida familiar estable.
Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.
No existir en las historias personales de los solicitantes episodios que impliquen riesgo para el niño, niña o adolescente.
Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
Respetar y aceptar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.
Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.
Compartir entre todos los miembros de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.
Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando.
Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.
El período de validez del certificado de idoneidad será de tres años, sin perjuicio de que sea revisable en cualquier momento si cambian las circunstancias personales o familiares de las personas que se ofrecen para la adopción.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción.
Artículo 84. Acceso a la información.
1. Las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las entidades colaboradoras están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los adoptados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y en garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer la identidad de su padre y madre biológicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, en el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 30 del Convenio de La Haya, de 1993, sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, las administraciones públicas facilitarán a las personas adoptadas, si éstas lo solicitaran, los datos de los que dispusieran con respecto a su filiación biológica. Para ello deberán adoptarse las medidas adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
El acceso efectivo a esta información, en el caso de las personas menores de edad, quedará condicionado a la adecuación del momento evolutivo en el que se encuentre la persona menor de edad y a que tenga suficiente juicio y capacidad para comprender.
A partir del momento en que una persona en su calidad de adoptante tenga asignada una persona menor de edad, podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre el niño, niña o adolescente, tanto los referidos a su salud y educación como los atinentes a otros aspectos que le conciernan, con la salvedad de las informaciones relacionadas con sus datos de filiación.
3. El procedimiento de mediación al que se refiere el apartado 2 se determinará en el marco de la regulación de la mediación prevista en el artículo 47.3.
Artículo 85. Adopción internacional.
1. En materia de adopción internacional se atenderá a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante instrumento de 30 de junio de 1995.
2. El Gobierno Vasco contará con una comisión técnica de adopción internacional que actuará como órgano consultivo del departamento competente en asuntos sociales con la función de coordinar las actuaciones en este ámbito, así como de estudiar y elevar propuestas sobre la habilitación de entidades colaboradoras para la adopción internacional a las que se refiere el artículo 108.
3. El Gobierno Vasco promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción internacional.
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