Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. | |
Artículo 86. Personas infractoras menores de edad.
De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, son personas infractoras menores de edad quienes sean objeto de una medida impuesta por el juez de menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
Artículo 87. Principios rectores de la actuación administrativa.
La atención socioeducativa a las personas infractoras menores de edad se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad, sexo y características individuales.
Se debe tener presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables a las personas infractoras menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.
En la aplicación de las medidas deberá garantizarse que las personas infractoras menores de edad penal gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas aquellas normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente. Las referidas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia. Ello implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas sociales, en particular con el sistema educativo y con el sistema de protección, y, en su caso, la derivación a los mismos de casos que pudieran exigir intervenciones desde dichos ámbitos.
La aplicación de las medidas judiciales debe responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
La eficacia de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de mediación, requiere la participación y la implicación de la comunidad.
Artículo 88. Disponibilidad de medios.
1. El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer dichas funciones. En particular:
Contará en cada uno de los territorios históricos con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento a los fiscales y jueces de menores.
Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del departamento competente en materia de justicia, convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro para la ejecución de las medidas judiciales aplicables en el propio entorno del adolescente infractor, bajo su directa supervisión y sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
2. La administración pública competente velará por que el personal profesional que intervenga en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población objeto de estas intervenciones y se diseñarán procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. Medidas de la misma naturaleza se adoptarán en la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de interior, garantizará el adecuado servicio policial en los casos en que participen personas menores de edad.
En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada formación de los agentes policiales, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de dichos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.
Artículo 89. Ejecución de medidas en el propio entorno del adolescente infractor.
1. Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona infractora menor de edad, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, deberá desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. En dichos programas se contemplarán actuaciones específicas de ocio, apoyo socioeducativo, tareas prelaborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.
2. Todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de sanidad, educación y servicios sociales, deberán colaborar con la Administración general de la Comunidad Autónoma en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad dándole acceso a los recursos socioeducativos normalizados. Así mismo, se fomentará la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 90. Ejecución de medidas de internamiento.
1. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, las medidas de internamiento se ejecutarán en centros específicos para personas infractoras menores de edad, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal. Estas medidas de internamiento podrán asimismo ser ejecutadas en centros sociosanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez de menores.
2. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación a las medidas cautelares de internamiento.
Artículo 91. Normativa reguladora de los centros de internamiento.
1. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas.
El estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros de internamiento serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
2. La Administración autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, determinará reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad, con referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que les atienden y a la necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo.
3. La normativa mencionada en el apartado anterior será de aplicación a todos los centros de internamiento para personas infractoras menores de edad penal situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 92. Inspección de los centros de internamiento.
1. El departamento competente en materia de justicia deberá realizar la inspección de los centros de internamiento al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias. Dichos procedimientos de inspección serán objeto de regulación en la normativa de centros de internamiento referida en el artículo anterior.
2. El ministerio fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros de internamiento.
Artículo 93. Derechos y obligaciones de los adolescentes en los centros de internamiento.
1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas de internamiento son sujetos de derecho integrantes de la sociedad. En aplicación de este principio, la vida en los centros debe tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para ella y para su familia y favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar.
2. Las personas infractoras menores de edad sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y, en particular a que se respete su derecho a:
a. Ser informadas de sus derechos y obligaciones.
b. Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
c. Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los demás residentes.
d. Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de internados deberá ser estrictamente reservada frente a terceros.
e. Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, salvo que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos conforme se establezca reglamentariamente.
f. Comunicarse reservadamente con sus letrados, con el juez de menores competente, con el ministerio fiscal y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento.
g. Ver respetada su intimidad.
h. Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
i. Realizar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
j. Conocer su situación legal en todo momento.
k. Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, la administración autonómica, las autoridades judiciales, el ministerio fiscal o el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia
, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
l. Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.
m. Cumplir la medida de internamiento en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.
n. Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.
ñ. Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o presentar recursos. Esta información deberá ser proporcionada a las personas menores de edad en el momento de su ingreso en el centro y deberá facilitarse en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.
o. Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.
p. Tener en su compañía, cuando se trate de personas internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.
3. Las personas infractoras menores de edad sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes previstos en el artículo 57 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en particular deben:
Permanecer en el centro hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior.
Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro de internamiento.
Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo dispuesto en el artículo 95.
Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona internada y de las demás personas que vivan o trabajen en el centro.
Artículo 94. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centros de internamiento podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.
2. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o intimidación o lesiones de las personas menores de edad y para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones. La aplicación de los medios de contención durará sólo el tiempo indispensable.
Artículo 95. Régimen disciplinario.
1. Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción previstos en los apartados siguientes y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, debiendo respetarse en todo momento su dignidad. En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.
El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros de internamiento a que se refiere el artículo 91. Dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, con indicación de la infracción que origine la medida sancionadora y de las circunstancias de su aplicación.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los siguientes hechos:
Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro.
Participar en motines, peleas, agresiones, desórdenes colectivos o instigar a los mismos en el caso de que se hayan producido.
Intentar, facilitar o consumar la evasión del centro o no regresar a él tras un permiso o actividad.
Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones.
Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores o en las pertenencias de otras personas.
Sustraer objetos, materiales o efectos del centro o pertenencias ajenas.
Introducir, poseer o consumir en el centro bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina grave.
La comisión de tres faltas graves en un mismo día o cinco en una misma semana.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves los siguientes hechos:
Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.
Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
Instigar a otras personas internadas a motines o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundadas por éstas.
Introducir, poseer, usar, consumir en el centro o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar que no se hallen permitidos por las normas de funcionamiento del centro.
Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro.
Acceder a espacios prohibidos dentro del centro o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente.
No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el centro organice para las personas infractoras menores de edad internadas, ser expulsado de las mismas o abandonarlas sin el permiso correspondiente.
Salir del centro sin el permiso correspondiente o regresar a él más tarde de lo permitido por las normas de funcionamiento del centro.
Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina leve.
La comisión de tres faltas leves en un mismo día.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los siguientes hechos:
Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que no se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.
Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro, cuando no se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones de la persona infractora menor de edad internada, produzca alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia y no esté calificada como grave o muy grave.
5. Las únicas sanciones que se podrán imponer serán las previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
6. La proporcionalidad y la flexibilidad serán criterios generales a tener en cuenta en la imposición de sanciones.
Por otra parte, los criterios determinantes para graduar la sanción aplicable serán los siguientes:
La edad, las características del adolescente y la situación en la que se encuentra en el momento de comisión de la falta.
El proyecto educativo individual.
La gravedad objetiva del hecho.
La reincidencia de la conducta, entendiendo que existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza.
7. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, suspender la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.
8. El procedimiento disciplinario garantizará, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad a:
Ser oída.
Aportar pruebas.
Ser asesorada por la persona que designe.
Recurrir ante el juez de menores que impuso la medida de internamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
9. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar, y la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves quedará reservada al director del centro o al responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter cautelar, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.
10. El departamento competente en materia de justicia deberá comunicar al juez de menores y al ministerio fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.
11. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas infractoras.
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