Base de Datos de Legislación

Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.


TÍTULO VII.
PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL.

Artículo 106. Fomento de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de la iniciativa social en actividades de atención a la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Fomento de iniciativas cuyas actividades contribuyan a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

  2. Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en órganos de carácter consultivo cuya función consista en asesorar en materia de atención a la infancia y la adolescencia.

  3. Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades en el ámbito de la atención a la infancia y adolescencia.

  4. Fomento del asociacionismo de niños, niñas y adolescentes a fin de favorecer su participación e integración en la sociedad.

2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, podrán, a los efectos de fomento de la iniciativa social, conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración con entidades que intervengan en la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo o en la atención a personas infractoras menores de edad.

3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones públicas velarán, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, inspección y homologación, por la adecuación de las intervenciones desarrolladas desde las entidades colaboradoras, por que el personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a niños, niñas y adolescentes sea el idóneo para el desempeño de las funciones que desarrolla. Asimismo, velarán por que las entidades de colaboración apliquen procedimientos de selección y formación que garanticen esta idoneidad y por que las condiciones laborales de estos profesionales resulten adecuadas.

Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.

1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.

3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:

  1. Guarda de niños, niñas y adolescentes.

  2. Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.

  3. Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.

  4. Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

Artículo 108. Entidades colaboradoras de adopción internacional.

1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional son habilitadas por el Gobierno Vasco para realizar servicios de mediación que tengan como finalidad la integración de los niños, niñas y adolescentes en una familia, a través de la adopción internacional.

2. Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán ser habilitadas por la Administración autónoma para desarrollar funciones de mediación. Dichas funciones incluirán la información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3. Serán habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de personas menores. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

4. El Gobierno Vasco creará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades colaboradoras de adopción internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 109. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

1. Las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad son habilitadas por la Administración autónoma para colaborar en la aplicación de las medidas adoptadas por los jueces de menores, en los términos previstos en el artículo 88, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal público de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2. Las entidades a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser habilitadas para tales funciones por la Administración autónoma, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.

3. El departamento competente en materia de justicia creará y regulará un registro de entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, en el que deberán constar inscritas todas las instituciones de esta naturaleza que hayan sido habilitadas por dicha administración.



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