Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. | |
Artículo 110. Infracciones administrativas.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
Artículo 111. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellos.
No gestionar plaza escolar para un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria, o impedir o no procurar su asistencia al centro escolar, sin causa que lo justifique, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los niños, niñas y adolescentes.
Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, siempre que no se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes atendidos.
No facilitar el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
Artículo 112. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a. La reincidencia en las infracciones leves.
b. Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.
c. Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.
d. No facilitar, en los centros o servicios, el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios sensibles para éstos.
e. No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
f. No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.
g. Incumplir los acuerdos adoptados por la administración pública competente en materia de protección.
h. Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa vigente.
i. Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares del mismo sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente Ley, o a su cierre sin previa comunicación.
j. Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares del mismo.
k. Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
l. No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, cuando de ello se deriven perjuicios notables para éstos.
m. Aplicar, por parte de los titulares, trabajadores o colaboradores de los centros residenciales y de internamiento, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a los niños, niñas o adolescentes, excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.
n. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.
ñ. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente, por parte de los titulares o del personal de los servicios y centros objeto de tales actuaciones.
o. Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros y servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.
p. Percibir por parte de los titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración.
q. Acoger a un niño, niña o adolescente con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
Artículo 113. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
La reincidencia en las infracciones graves.
Las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando de ellas se desprendiera daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 114. Reincidencia.
A los efectos del presente régimen sancionador, existirá reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometieran, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 115. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y, solidariamente, a la persona física o jurídica titular de la entidad, centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.
2. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.
3. Si del procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres y madres, tutores o guardadores, la autoridad sancionadora deberá ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Artículo 116. Tipos de sanciones.
Las infracciones contenidas en los artículos anteriores darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones siguientes:
Apercibimiento.
Multa.
Supresión de las subvenciones o revocación del convenio de colaboración.
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma por un período comprendido entre uno y cinco años.
Cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un período de hasta dos años.
Clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio.
Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Artículo 117. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
El riesgo generado.
El grado de culpabilidad e intencionalidad.
La reincidencia de la persona infractora.
El tipo de servicio.
Artículo 118. Aplicación de las sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.
2. Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al apartado anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, la autoridad sancionadora competente podrá acordar además:
La supresión de las subvenciones o la revocación del convenio de colaboración.
La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma por un período de hasta dos años en el caso de las infracciones graves, y por un período de dos a cinco años para las infracciones muy graves.
El cierre total o parcial del centro o servicio por un período de hasta un año, en el caso de infracciones graves, y cierre total o parcial por un período de hasta dos años o clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio en el caso de infracciones muy graves.
Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones graves.
Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y a la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 119. Órganos sancionadores.
1. Los ayuntamientos y diputaciones forales ejercitarán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por esta Ley. La determinación del concreto órgano sancionador se realizará conforme a su normativa propia.
2. El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia por esta Ley, recayendo dicho ejercicio en los órganos que al efecto designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, comercio interior, defensa de la persona consumidora u otros, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo previsto en los decretos de estructura orgánica de los departamentos competentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del registro de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicios experimentales.
En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas podrán apoyar con medios económicos y técnicos aquellas iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre que concuerden con los fines previstos en la presente Ley y siempre que no conlleven una limitación de derechos superior a las previsiones de la Ley para los supuestos que sean objeto de atención en cada caso.
Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años. Si al cabo de este plazo se considerara, conforme a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si no se considerara tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de las cuantías de las multas.
Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las multas previstas en el artículo 117 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Recursos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de personas menores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Nombramiento de la defensora o defensor de la Infancia y la Adolescencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Colisión entre pluralidad de figuras de defensa de la infancia y la adolescencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Declaración de acción directa.
Se declaran, como acción directa las competencias de ejecución relativas al servicio de información y orientación previsto en el artículo 42 de la presente Ley; la elaboración y aprobación de los instrumentos de valoración y de los protocolos de aplicación en situaciones de riesgo y de desamparo prevista en la disposición final primera en relación con el artículo 49, así como las actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de expedientes y coordinación de actuaciones en este campo previstas en el artículo 104.c de la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración y aprobación de los instrumentos de valoración y de los protocolos de aplicación en situaciones de riesgo y de desamparo.
El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, un instrumento básico para determinar la gravedad de las situaciones de desprotección y definir si constituyen una situación de riesgo leve o moderado, una situación de riesgo grave o una situación de desamparo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que cada diputación foral, en su calidad de entidad competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, pueda desarrollar dicho instrumento de la forma que mejor se adecue a su realidad. Así mismo, se diseñarán los protocolos de valoración y comunicación que permitan agilizar la coordinación de las actuaciones administrativas.
Complementariamente, las administraciones competentes determinarán en este marco los mecanismos de resolución idóneos para dilucidar los niveles de gravedad de determinadas situaciones de desprotección cuando estos no se hayan podido definir mediante la aplicación de los instrumentos técnicos a los que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Regulación de los centros de acogimiento residencial y de los centros de internamiento.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, a la elaboración y aprobación de las normativas reguladoras de los centros residenciales y de los centros de internamiento a las que se refieren, respectivamente, los artículos 78 y 91 de la presente Ley.
En tanto no se aprueben las normas reguladoras de los requisitos de autorización y homologación de los servicios y centros que intervienen en la atención social a la infancia y la adolescencia previstos en esta Ley, las administraciones públicas podrán, en el ámbito de sus competencias, mantener los convenios de colaboración o los conciertos que tengan suscritos con entidades públicas o privadas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Regulación de los requisitos exigibles a las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, a la elaboración de la normativa reguladora de la autorización, registro, inspección y homologación de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal a la que se refiere el apartado 2 del artículo 109.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Régimen supletorio.
En lo no previsto por la presente Ley será de aplicación:
En materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En materia de régimen sancionador, las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Norma de desarrollo.
En tanto en cuanto no sea sustituido por otro, el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será de aplicación como norma de desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 21 de febrero de 2005.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.
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