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Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.


TÍTULO IV.
LA DEFENSORÍA PARA LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 63. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. Se crea la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres como órgano de defensa de las ciudadanas y ciudadanos ante situaciones de discriminación por razón de sexo y de promoción del cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. La defensoría ejerce sus funciones con plena autonomía respecto al resto de la Administración y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

Artículo 64. Funciones.

1. La defensoría ejerce sus funciones con objetividad e imparcialidad y sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase.

2. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, para el esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo relativas al sector privado.

  2. Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas físicas y jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se produzcan en el sector privado, y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas recomendaciones.

  3. Prestar asesoramiento y asistencia a las ciudadanas y ciudadanos ante posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el sector privado.

  4. Servir de cauce para facilitar la resolución de los casos de acoso sexista.

  5. Analizar y evaluar el grado de cumplimiento de la normativa antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.

  6. Estudiar la legislación y jurisprudencia antidiscriminatoria y elaborar propuestas de legislación y de reforma legislativa.

  7. Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

  8. Proponer mecanismos de coordinación con la o el Ararteko y con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, así como con otros órganos e instituciones competentes en materia de derechos humanos y en materia de igualdad de mujeres y hombres.

  9. Colaborar con la autoridad laboral en orden al seguimiento del cumplimiento de la normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.

  10. Cualquier otra función incluida en esta Ley o que le sea encomendada para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 65. Límites.

1. La defensora o defensor no ha de entrar en el examen individual de las quejas referidas al ámbito de la intimidad de las personas ni sobre las que haya recaído sentencia firme o estén pendientes de resolución judicial. Asimismo, debe suspender la actuación si, iniciada ésta, se interpusiera por la persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de investigación de la defensoría deben estar directamente relacionados con las posibles conductas o hechos discriminatorios, sin que puedan realizarse más que los estrictamente necesarios para el esclarecimiento de aquellos.

3. En cualquier caso, las investigaciones que realice la defensoría se han de verificar dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que estime oportuno incluir en sus informes.

4. La defensoría no tiene competencia para revocar, anular o sancionar actos discriminatorios.

Artículo 66. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación de la defensoría tienen el deber de facilitar su labor, aportando en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN.

Artículo 67. La defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

1. La persona titular de la defensoría es la defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

2. La defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres se designa, a propuesta de la mayoría de las y los miembros del Consejo de Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, por decreto de la o el lehendakari por un período de cinco años, y se puede volver a nombrar por periodos sucesivos de la misma duración. Dicho decreto se debe publicar en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. La condición de defensora o defensor es incompatible con:

  1. Todo mandato representativo de elección popular.

  2. Cualquier cargo político de libre designación.

  3. La afiliación a un partido político, sindicato u organización empresarial.

  4. El desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.

  5. La permanencia en el servicio activo en cualquier administración pública.

  6. El ejercicio de las carreras judicial o fiscal.

  7. El ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

4. El defensor o defensora cesa en su cargo por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia.

  2. Expiración del periodo para el que se ha producido su nombramiento.

  3. Fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

  4. Incumplimiento grave de sus deberes en el ejercicio de su cargo.

  5. Haber sido condenada o condenado en sentencia firme por delito doloso.

  6. Incompatibilidad sobrevenida.

5. Cuando la persona nombrada defensora tenga la condición de funcionaria pública de alguna administración pública vasca se le ha de declarar en situación administrativa de servicios especiales.

6. La retribución del defensor o defensora es la que para cada ejercicio se determina en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

7. El cese se produce cuando se realiza la circunstancia o surte efectos el acto que lo determina. Se formaliza mediante decreto de la o el lehendakari, en el que se ha de expresar la causa del cese y el día que éste tiene lugar. Dicho decreto se debe publicar en el Boletín Oficial del País Vasco.

8. Cuando el cese se produce por la causa establecida en el apartado b, el defensor o defensora continúa desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el nombramiento de la nueva defensora o defensor.

Artículo 68. Resto de personas integrantes de la defensoría.

1. La defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres podrá designar asesores y asesoras y personal de confianza para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto, quienes tendrán el mismo régimen que el personal eventual del Gobierno Vasco.

2. Al resto del personal le es de aplicación el régimen jurídico de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 69. Presupuesto.

Se han de consignar anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi los recursos económicos necesarios para la financiación de la defensoría.

CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO.

SECCIÓN I. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 70. Iniciación.

1. Cualquier persona o grupo de personas que se considere discriminada por razón de sexo, o quienes legítimamente les representen, puede presentar una queja ante la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

2. Las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que tengan entre sus fines velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y hombres están legitimadas para iniciar y tomar parte en el procedimiento en nombre o en apoyo de la persona que se considere discriminada cuando cuenten con su autorización.

3. No puede constituir impedimento para dirigirse a la defensoría la nacionalidad, la residencia, la edad o la incapacidad legal de la persona afectada.

4. La queja se debe presentar por escrito u oralmente, y, en todo caso, ha de motivarse.

5. La queja ha de ser objeto de valoración previa con el fin de resolver su admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Se carezca de legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

  2. Haya transcurrido el plazo de un año desde que cesó la conducta o hechos susceptibles de motivar la queja.

  3. No se identifique quién formula la queja.

  4. Exista mala fe o un uso abusivo del procedimiento. En estos casos, si existen indicios de criminalidad se han de poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente.

  5. Sea manifiestamente infundada o no se aporten los datos que se soliciten.

  6. Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por la defensoría.

  7. No esté relacionada con el ámbito de competencia del defensor o defensora. Se han de remitir a la institución del Ararteko o a la del Defensor del Pueblo las quejas relacionadas con sus respectivos ámbitos de su competencia.

6. En caso de que la defensoría considere que no procede la tramitación de la queja, se lo debe notificar a la persona interesada mediante escrito motivado, informándola, en su caso, sobre las instituciones competentes para el conocimiento del caso.

Artículo 71. Instrucción.

1. Admitida a trámite la queja, se ha de proceder a practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

2. En esta fase del procedimiento se dará audiencia a la persona contra quien se ha presentado la queja.

Artículo 72. Finalización.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento ha de dar cuenta del resultado de las investigaciones. En ella pueden proponerse a las partes las medidas de conciliación que se consideren oportunas con el fin de erradicar situaciones o prácticas discriminatorias o que puedan obstaculizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. A tal fin, también pueden dirigirse recomendaciones a la persona contra quien se formula la queja.

2. Cuando la persona contra quien va dirigida la queja incumple las recomendaciones realizadas por la defensoría, ésta facilitará a la persona afectada asistencia técnica de cara a tramitar sus reclamaciones por discriminación ante otras instancias administrativas o judiciales.

3. Los actos de la defensoría se considera que ponen fin a la vía administrativa a efectos de su posible impugnación ante los tribunales.

4. Si en el curso de las investigaciones aparecieran indicios racionales de criminalidad, la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres los debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal.

SECCIÓN II. INFORMES Y DICTÁMENES.

Artículo 73. Informe anual.

1. La defensoría ha de elaborar un informe anual en el que se recojan las actuaciones llevadas a cabo.

2. El informe debe incluir, al menos, los siguientes contenidos:

  1. Relación de las investigaciones llevadas a cabo, tanto de oficio como a instancia de parte, y el resultado de las mismas, señalando las propuestas de conciliación y las recomendaciones realizadas y si han sido aceptadas o no.

  2. Relación de las quejas rechazadas y sus motivos.

  3. Relación de dictámenes emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.

  4. Cualesquiera otras cuestiones que se consideren de interés.

3. El informe se ha de presentar ante el Parlamento Vasco.

Artículo 74. Informes extraordinarios.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, el defensor o defensora puede presentar, en cualquier momento y a iniciativa propia, un informe extraordinario ante el Parlamento.

Artículo 75. Dictámenes.

La defensoría es órgano competente para emitir los dictámenes previstos en el párrafo 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.



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