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Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados o registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Artículo 2.

1. Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

2. Son animales domesticados aquellos que, habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de éste para su subsistencia.

3. Son animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Artículo 3.

1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:

  1. La caza.

  2. La pesca.

  3. La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

  4. Los toros.

  5. La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

2. No obstante, a los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4.1 y 2 de la presente ley, y en general las de carácter sanitario y las relativas al régimen de abandono, recogida, internamiento, aislamiento o sacrificio.

Artículo 4.

1. El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándole asistencia veterinaria y dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo. con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

2. En todo caso, queda prohibido:

  1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.

  2. Abandonarlos.

  3. Mantenerlos sin la alimentación necesaria para subsistir y/o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

  4. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

  5. Suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

  6. Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

  7. Las peleas de perros y gallos.

  8. Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

3. Los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales podrán autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón.

4. El sacrificio de animales por razones sanitarias o en matadero se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.

5. Reglamentariamente, por decreto del Gobierno Vasco se determinarán las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de aquellas modalidades del deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos. En cualquier caso, se observarán para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias y de alimentación preceptuadas en el presente título, especialmente lo dispuesto en el apartado 2.e de este artículo.

6. La participación de animales en espectáculos y manifestaciones populares quedará sometida a la pertinente autorización administrativa, de conformidad a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco.

7. El Gobierno Vasco podrá mediante reglamento prohibir la cría en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de determinadas razas caninas en razón de su peligrosidad.

Artículo 5.

Queda igualmente prohibida:

  1. La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia.

  2. La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias autorizados.

  3. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

  4. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

Artículo 6.

1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte los animales serán observados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. En todo caso se cumplirá la normativa de la Comunidad Europea y la derivada de los tratados internacionales aplicables en la materia.

Artículo 7.

La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo soporte comunicativo de escenas de crueldad maltrato o sufrimiento de animales requerirá de la comunicación previa al órgano competente de la Administración autonómica a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es, en todo caso, simulado.

Artículo 8.

1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.

El poseedor de en animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.



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