Base de Datos de Legislación

Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.


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TÍTULO VII.
NORMAS GENERALES.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo 53.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con responsabilidad jurídica única y su actuación se adecuará a los principios de objetividad, publicidad, eficacia, descentralización, descentración y coordinación entre sus órganos y, en todo caso, con los de los Territorios Históricos.

Artículo 54.

Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

CAPÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS.

Artículo 55.

Los anteproyectos de Ley preservados al Gobierno irán acompañados de una Exposición de Motivos en la que se expresarán sucintamente aquéllos que hubieren dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones derogadas o modificadas.

Artículo 56.

Los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto que hayan de ser acordados por el Gobierno, serán remitidos al Secretario del Gobierno, que procederá a su reparto. Se incluirán en el Orden del Día cuando los Departamentos interesados hayan manifestado su conformidad sobre el contenido, en la forma que el propio Gobierno establezca. No habiendo conformidad, o siendo ésta condicionada, corresponderá al Lehendakari decidir la inclusión del asunto en los debates del Consejo.

Artículo 57.

1. Redacción según Ley 4/2005, de 18 de febrero. Los proyectos de ley presentados al Parlamento Vasco habrán de ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos, así como de una evaluación previa del impacto en función del género y de las medidas correctoras correspondientes. Asimismo, habrá de hacerse constar si dicho proyecto supone o no gravamen presupuestario.

2. Si los Proyectos de Ley comportasen un gravamen al Presupuesto, deberán ir acompañados del correspondiente anejo de financiación que será discutido y votado con arreglo a lo que disponga el Reglamento del Parlamento sobre los Proyectos de Ley.

Artículo 58.

Los Proyectos de Ley presentados por el Gobierno tendrán prioridad para su inclusión en el Orden del Día parlamentario, a excepción de los casos de iniciativa popular previstos en el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los miembros del Parlamento o de las Instituciones representativas de los Territorios Históricos, sin que la prioridad reconocida a los Proyectos de Ley implique merma alguna del derecho de los Parlamentarios a enmendarlos, en los términos establecidos por el Reglamento de la Cámara.

CAPÍTULO III.
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

Artículo 59.

El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustará a la siguiente jerarquía normativa.

  1. Decretos del Gobierno.

  2. Órdenes de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 60.

Adoptarán la forma de Decreto:

  1. Las disposiciones administrativas de carácter general y, en su caso, los acuerdos del Gobierno, que serán firmados por el Lehendakari y por el Consejero o Consejeros a quienes corresponda la propuesta.

  2. Las disposiciones del Lehendakari, que serán firmadas por él mismo.

Artículo 61.

El ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de los Departamentos adoptará la forma de Orden y será firmada por el titular del Departamento.

Artículo 62.

Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Artículo 63.

Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior.

Artículo 64.

Las normas reglamentarias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo disposición en contrario.

CAPÍTULO IV.
DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 65.

1. Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las Autoridades y Órganos que tengan atribuidas facultades para ello.

2. Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones administrativas cuando sean acordadas por el Gobierno, el Lehendakari o los Consejeros.

Artículo 66.

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquéllas tengan un rango formal igual o superior.

Artículo 67.

Las resoluciones administrativas que dicte la Administración del País Vasco y los recursos que contra las mismas puedan interponerse, lo serán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las normas que regulen el procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco la normativa correspondiente a las clases pasivas de la Comunidad Autónoma, los expedientes que para la concesión de las pensiones deban incoarse una vez entrada en vigor la presente Ley, se tramitarán por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, el cual aplicará, en todo lo no previsto en esta Ley, la vigente Legislación de Clases Pasivas del Estado, como legislación supletoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. La situación jurídica de todas las demás personas que no reúnan la condición de Consejero, Vice-Consejero y Director y que, ejerciendo su actividad en la Presidencia o en los Departamentos del Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente o por el Consejero titular del Departamento, estará regulada mediante contratos administrativos establecidos con arreglo a la legislación vigente.

2. Excepcionalmente, el tiempo de prestación de servicios por las personas a que se refiere el apartado anterior, que se encuentran actualmente desempeñando funciones eminentemente técnicas, constituirá mérito preferente en orden al acceso a la condición jurídica de funcionario, en la forma que se establezca por la Ley correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley, será igualmente de aplicación a los ex-Consejeros del Consejo General Vasco, limitándose en este caso la cuantía de la prestación a la que el citado precepto se refiere, a la remuneración que percibían, por todos los conceptos, en el momento de finalización de sus funciones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Gobierno para dictar el Reglamento interno del Gobierno y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 1981.

 

El Presidente,
Carlos Garaikoetxea.

Notas:
Artículos 33, 35 y 37:
Derogado por Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos.
Artículo 17 (apdo. 2):
Añadido por Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 57 (apdo. 1):
Redacción según Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.


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