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Orden de 15 de octubre de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.


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Sumario:

La Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, establece en el punto 2 del artículo 3 que los Estados miembros declararán como zonas vulnerables aquellas zonas de su territorio cuyas aguas superen unos determinados niveles de nitratos.

El Estado español traspuso esa directiva mediante Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En el ejercicio de las competencias correspondientes al Gobierno Vasco, se aprobó el Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la disposición Adicional del citado Decreto se designó inicialmente como zona vulnerable en la Comunidad Autónoma del País Vasco la siguiente área:

Mediante la Orden de 8 de abril de 2008, de los Consejeros de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se amplía al Sector Dulantzi la zona vulnerable a la contaminación por nitratos unidad hidrogeológica Vitoria-Gasteiz, sector oriental se amplió la zona vulnerable declarada, abarcando la siguiente área:

La Orden de 18 de diciembre de 2000, de los Consejeros de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, de Transportes y Obras Públicas, y de Agricultura y Pesca, aprobó el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

Los años transcurridos desde su aprobación y la publicación de diferentes decretos que tienen incidencia en las exigencias contenidas en el Plan de Actuación hacen aconsejable su actualización.

En su virtud, disponemos:

Artículo 1. Aprobación del plan de actuación.

1. Se aprueba el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria que figura como anexo de la presente Orden.

2. Este plan de actuación será de obligado cumplimiento en las zonas declaradas, en la actualidad o en el futuro, vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.

3. El cuaderno de explotación al que hace referencia el plan de actuación será el aprobado para las explotaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante la Orden de 10 de marzo de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, que regula el cuaderno de explotación y su uso en las explotaciones agrarias.

Artículo 2. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria será el establecido en el Título V de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. A estos efectos, se considerarán infracciones leves de las previstas en el artículo 111 de la Ley 3/1998, en relación con los artículos 109.j, 110.1 y 110.2.a de esa misma Ley, la realización de las siguientes actuaciones:

  1. Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las autorizadas.

  2. No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el plan de actuación.

  3. Utilizar un sistema de riego no autorizado en el plan de actuación o utilizarlo de forma inadecuada.

  4. Realizar extracciones de agua sin la correspondiente concesión.

  5. Aplicar los estiércoles y purines de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el plan sobre dicha aplicación.

  6. No dimensionar suficientemente los estercoleros y fosas de almacenamientos de purines de conformidad con lo establecido en el plan.

  7. No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

3. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior y dentro de los límites previstos en el artículo 114 de la Ley 3/1998, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de la infracción prevista en la letra a del apartado anterior, multa de 350 euros por hectárea afectada, con un límite máximo de 24.000 euros.

  2. Por la comisión de la infracción prevista en la letra b del apartado anterior, multa de 350 euros por hectárea afectada, con un límite máximo de 24.000 euros.

  3. Por la comisión de la infracción prevista en la letra c del apartado anterior, multa de 350 euros por hectárea afectada, con un límite máximo de 24.000 euros.

  4. Por la comisión de la infracción prevista en la letra d del apartado anterior, multa de 700 euros.

  5. Por la comisión de la infracción prevista en la letra e del apartado anterior, multa de 560 euros por hectárea afectada, con un límite máximo de 24.000 euros.

  6. Por la comisión de la infracción prevista en la letra f del apartado anterior, multa de 950 euros y la obligación de corregir las deficiencias en plazo que se determine.

  7. Por la comisión de la infracción prevista en la letra g del apartado anterior, multa de 1.000 euros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

En el caso de las parcelas situadas en la zona declarada como vulnerable mediante la Orden de 8 de abril de 2008, de los Consejeros de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se amplía al Sector Dulantzi la zona vulnerable a la contaminación por nitratos unidad hidrogeológica Vitoria-Gasteiz, sector oriental, la obligatoriedad de respetar las dosis de abonado incluidas en el presente plan de actuación comenzará a partir de la preparación de la siembra de las parcelas que se vayan a cosechar en 2009.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden de 18 de diciembre de 2000, de los Consejeros de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, de Transportes y Obras Públicas, y de Agricultura y Pesca, por la que se aprueba el plan de actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria, y cualquier otra disposición de igual o menor rango, en materia de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, que se oponga a lo recogido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la aprobación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2008.

 

La Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
Esther Larrañaga Galdos.
El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Gonzalo Sáenz de Samaniego Berganzo.

ANEXO.
PLAN DE ACTUACIÓN SOBRE LAS ZONAS DECLARADAS VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS POR LOS NITRATOS PROCEDENTES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

1. Ámbito de aplicación.

Las normas que se especifican en presente anexo, así como las contempladas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán de obligado cumplimiento en todas las parcelas que estén situadas (en su totalidad o en parte) dentro de las zonas declaradas como Zonas Vulnerables.

2. Límites de abonado y época de aplicación.

Según los diferentes cultivos y la calidad del suelo, los aportes nitrogenados totales (de cualquier origen, orgánico o mineral) expresados en UFN/ha (UFN = Unidades Fertilizantes de Nitrógeno), no deberán sobrepasar las cantidades detalladas a continuación, y su aplicación deberá hacerse en la época indicada en cada caso.

Para determinar la calidad del suelo, podrán realizarse los correspondientes análisis, cuyos datos se anotarán en el Cuaderno de Explotación.

En ningún caso, deberá sobrepasarse el límite de 170 UFN/ha, o los límites que posteriormente se fijen en la normativa comunitaria.

2.1. Trigo.

En terrenos fértiles, no se aportará nitrógeno en sementera en las siembras de finales de otoño. Si el terreno es pobre, podrá aplicarse hasta un máximo de 30 UFN/ha.

La fertilización en cobertera, tendrá como límite las siguientes dosis:

Cultivo anteriorCalidad del suelo
FértilPobre
Patata100-125140
Remolacha125140
Cereal125140
Leguminosa100140

2.2. Cebada de primavera.

Las dosis máximas autorizadas son las siguientes:

Calidad del cueloSementeraCobertera
Fértil30-4050
Pobre30-4075

2.3. Cebada de otoño.

En terrenos fértiles, no se aportará nitrógeno en sementera. Si el terreno es pobre, podrá aplicarse hasta un máximo de 30 UFN/ha.

La fertilización en cobertera dependiendo del cultivo anterior y de la calidad del suelo, tendrá como límite las siguientes dosis:

Cultivo anteriorCalidad del suelo
FértilPobre
Patata85-100120
Remolacha100120
Cereal100120
Leguminosa85120

2.4. Avena.

En terrenos fértiles, no se aportará nitrógeno en sementera. Si el terreno es pobre, podrá aplicarse hasta un máximo de 30 UFN/ha.

La fertilización en cobertera dependiendo del cultivo anterior y de la calidad del suelo, tendrá como límite las siguientes dosis:

Cultivo anteriorCalidad del suelo
FértilPobre
Patata125140
Remolacha125140
Cereal125140
Leguminosa100140

2.5. Maíz forrajero.

La dosis total autorizada será de 170 UFN/ha distribuida de la siguiente forma:

Sementera: se aplicará como máximo 1/2-1/3 del total y el resto en el estado de 5-6 hojas.

2.6. Guisante proteaginoso.

Solamente se abonará en sementera, con dosis máximas de 20-40 UFN/ha.

2.7. Girasol.

Solamente se abonará en sementera, con dosis máximas de 40 UFN/ha.

2.8. Colza.

En sementera se aplicarán como máximo 30 UFN/ha. Se efectuarán dos coberteras aplicando 60-70 UFN/ha en cada una. La primera se realizará en el arranque de vegetación y la segunda 20 días después.

2.9. Patata de consumo.

Las dosis totales que se podrán aplicar serán de 150-170 distribuidas, según manejo de cultivo y en general de la siguiente forma:

2.10. Patata de siembra.

Las dosis totales oscilarán entre 140-160 UFN/ha, repartidas de la siguiente forma:

2.11. Remolacha.

Dependiendo de la fertilidad del suelo, las dosis oscilarán entre 120-170 UFN/ha, repartidas de la siguiente forma:

2.12. Judía verde.

La dosis máxima autorizada será de 40-50 UFN/ha y se aplicará en sementera.

2.13. Praderas.

En praderas para pastoreo exclusivo, las dosis máximas serán de 40 UFN/ha antes del primer aprovechamiento y 30 UFN/ha después del otoño.

En praderas con un primer corte para silo y un segundo corte para silo o heno, con el resto de pastoreo, la fertilización será:

50-60 días antes de la fecha prevista de siega60-90
Después del primer corte40-50
En otoño si hay condiciones apropiadas30

2.14. Viñedo.

La dosis máxima será de 50 UFN/ha y podrá aplicarse todo en fondo o en dos aplicaciones: fondo y cobertera.

La aplicación en cobertera se hará con un máximo de 25 UFN/ha en forma de nitrato potásico entre los estados de floración y envero.

2.15. Hortalizas.

Para determinar las dosis máximas a aplicar en los cultivos hortícolas, hay que tener en cuenta la producción esperada en cada caso, la cantidad de nitrógeno que el cultivo extrae del suelo, y la prohibición de utilizar más de 170 UFN/ha.

A continuación se especifican los kilogramos de N que extraen del suelo los distintos cultivos hortícolas por tonelada de cosecha exportable y los criterios de fertilización.

2.15.1. Lechugas y otras hortalizas de hoja: 2-2,5 kg/t. En las alternativas tras un cultivo de hortaliza de fruto no se realizarán aportes nitrogenados. En monocultivo, las aportaciones se realizarán en función de las necesidades, del ciclo vegetativo y de la estación climática.

2.15.2. Tomate y otras solanáceas: 3-3,5 kg/t No se utilizará la fertirrigación en la primera etapa de desarrollo del cultivo. La fertilización deberá fraccionarse a lo largo del ciclo en función de la evolución del cultivo. No se fertilizará al final del cultivo, durante un periodo de al menos 15 días para favorecer la extracción de N del suelo.

2.15.3. Pimiento: 2,5-3 kg/t. No se utilizará la fertirrigación en la primera etapa de desarrollo del cultivo. La fertilización deberá fraccionarse a lo largo del ciclo en función de la evolución del cultivo. No se fertilizará al final del cultivo, durante un periodo de al menos 15 días, para favorecer la extracción de N del suelo.

2.15.4. Vaina: 12-20 kg/t. La fertilización se limitará a 50 UFN/ha aportadas en la siembra. No se realizará abonado nitrogenado en cobertera. El nitrógeno se aportará en forma de nitrato o nitrato amónico en función de la época de siembra.

2.15.5. Puerro y cebolla: 3-4 kg/t. La fertilización se realizará fraccionada, aportándose las 3/4 partes en fondo y 1/4 en cobertera.

2.15.6. Coles y otras crucíferas: 4-6 kg/t. Repartir la fertilización a partes iguales entre fondo y cobertera. Las aportaciones en cobertera se podrán fraccionar.

2.16. Frutales y Forestales.

Las dosis de abonado dependerán del tipo de suelo y del tipo de plantación, distribuyéndose de la siguiente forma:

La mayor parte del N nítrico, amoniacal, nítrico-amoniacal y ureico, debe aplicarse en las fases de prefloración, floración y formación del fruto.

El N nítrico-amoniacal debe aplicarse durante el engrosamiento de los frutos.

El N orgánico, orgánico-mineral y compost, se aplicarán al inicio del otoño para prever la brotación de las yemas de fruto para el año siguiente.

3. Condiciones de aplicación de los fertilizantes.

3.1. Redacción según Orden de 2 de noviembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente. Fertilización en terrenos con riesgo de erosión: en terrenos situados en zonas clasificadas como zonas con procesos erosivos graves, muy graves o extremos, según el Mapa de Erosión de Suelos de Euskadi, deberá enterrarse el abono de sementera y no se podrán utilizar equipos de aspersión con presión alta. Deberán mantenerse enyerbados los desagües, setos, taludes y fondos de ladera.

3.2. Redacción según Orden de 2 de noviembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente. Fertilización en terrenos inundados, nevados o helados: se prohíbe la aplicación de cualquier tipo de fertilizante, tanto mineral como orgánico, en estos terrenos, en tanto se mantengan las condiciones de inundación, terreno helado o cobertura por nieve.

3.3. Fertilización en tierras cercanas a cursos de agua. Para la aplicación de fertilizantes en estas tierras, deberán respetarse las siguientes distancias:

En cualquiera de los dos puntos anteriores, los equipos de distribución de abono deberán estar perfectamente calibrados.

3.4. Añadido por Orden de 2 de noviembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente. Forma de aplicación: con el fin de conseguir que las pérdidas de nutrientes al agua se mantengan en un nivel aceptable, los fertilizantes, tanto sólidos como líquidos, se aplicarán exclusivamente en las épocas especificadas en el apartado 2 del presente anexo. La maquinaria de aplicación deberá estar calibrada de tal forma que se garantice la aplicación uniforme de los fertilizantes al terreno.

4. Sistemas de riego.

Para evitar el arrastre de las aplicaciones de nitratos, las dosis de riego se aplicarán fraccionadas y en los momentos de máxima necesidad del cultivo.

Siempre que sea posible se utilizará la aspersión, no pudiéndose utilizar el riego a manta o por surcos.

La uniformidad de aplicación debe ser lo mayor posible, para lo que se evitarán diferencias de presión. La presión media en el ramal estará entre 2,5 y 4 kg/cm² y la diferencia máxima de presión será del 20% sobre la media.

No se efectuarán riegos con viento.

5. Extracciones de agua.

La extracción de agua por cualquier medio y en cualquier punto de la zona vulnerable, deberá estar soportada por una concesión otorgada por el organismo de cuenca.

6. Utilización de estiércoles y purines como abonos.

Los estiércoles y purines se podrán emplear como abonos bajo las condiciones establecidas en el Decreto 141/2004, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderasDecreto derogado por Decreto 515/2009, de 22 de septiembre.; o del Decreto o Decretos que lo modifiquen o sustituyan.

7. Dimensionamiento de estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

Las instalaciones ganaderas ubicadas dentro de las zonas declaradas vulnerables deberán cumplir, respecto a los residuos orgánicos generados por su actividad, las condiciones establecidas en el Decreto 141/2004 por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderasDecreto derogado por Decreto 515/2009, de 22 de septiembre.; o del Decreto o Decretos que lo modifiquen o sustituyan.

8. Depósitos de ensilado.

Los silos destinados a la conservación de alimentos para los animales deberán cumplir las siguientes condiciones:

9. Medidas de control a las explotaciones agrarias.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas recogidas en la presente orden, se establecerá por la Dirección de Agricultura y Ganadería un plan anual de controles.

Se realizarán dos tipos de controles: administrativos y sobre el terreno, y estos últimos, afectarán al menos a un 5% de las explotaciones y/o parcelas incluidas en las zonas vulnerables.

Los controles administrativos se basarán, principalmente, en la comprobación detallada de las anotaciones realizadas en el Cuaderno de Explotación respecto a las dosis de abonado aplicadas en las parcelas.

Los controles sobre el terreno podrán incluir análisis de suelos en caso de estimarse necesario por los servicios técnicos competentes.

10. Medidas de control y seguimiento de la evolución temporal de la Zona Vulnerable Unidad Hidrogeológica Vitoria-Gasteiz, Sectores Oriental y Dulantzi.

El seguimiento de la evolución temporal de la Zona Vulnerable se plantea mediante:

Notas:
Apdo. 3 del anexo (puntos 3.1 y 3.2):
Redacción según Orden de 2 de noviembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de modificación de la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Plan de Actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria. (Incluida corrección de errores publicada en BOPV. núm. 220, de 16 de noviembre de 2010.)
Apdo. 3 del anexo (punto 3.4):
Añadido por Orden de 2 de noviembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de modificación de la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Plan de Actuación sobre las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria.
Decreto 141/2004 por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas derogado por Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.


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