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Orden de 16 de setiembre de 2004, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establece la clasificación de las zonas marítimas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la calidad de sus aguas y sus efectos sobre el ejercicio de la acuicultura y el marisqueo.


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Sumario:

A través de la Orden de 26 de setiembre de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca, se estableció la última clasificación de las zonas marítimas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la calidad de sus aguas y sus efectos sobre el ejercicio de la acuicultura y el marisqueo, dando cumplimiento así a lo dispuesto en la Directiva 79/923/CEE, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos.

En virtud de la clasificación establecida en la citada Orden, la zona de Hondarribia quedaba cerrada a la práctica del marisqueo y a la implantación de cultivos marinos debido, fundamentalmente, al elevado grado de contaminación microbiológica detectado, con los riesgos que ello conlleva para la salud.

No obstante, recientes estudios y análisis biológicos sobre el estado de la contaminación de las zonas del litoral del País Vasco han determinado que la situación respecto de la zona mencionada en el párrafo anterior ha variado sustancialmente, detectándose una importante mejoría en la calidad de sus aguas.

En base a ello, se ha estimado necesario proceder a la recalificación de la zona de Hondarribia, manteniéndose respecto al resto de zonas la clasificación establecida en la precitada Orden de 26 de setiembre de 2003, tal y como así lo aconsejan los citados informes técnicos emitidos al respecto.

Asimismo, se mantienen fuera de los mapas de delimitación de zonas ded acuicultura y marisqueo del País Vasco el estuario de Lekeitio y la zona costera de Igeldo.

En virtud de lo expuesto, resuelvo:

Primero.

Establecer la clasificación de las zonas marítimas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la calidad de sus aguas y sus efectos sobre el ejercicio de la acuicultura y el marisqueo, declarando zonas de producción de moluscos en el País Vasco las siguientes:

Segundo.

La clasificación establecida en el punto primero de esta Orden afecta a la extracción y cultivo de las siguientes especies:

Tercero.

Las especies contempladas en el punto anterior que vayan a ser destinadas al consumo humano, deberán cumplir la Directiva del Consejo, de 30 de enero de 1979 (79/923/CEE) relativa a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos así como la normativa por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Director de Pesca para adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Agricultura y Pesca en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el mismo diario oficial.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de setiembre de 2004.

 

El Consejero de Agricultura y Pesca,
Gonzalo Sáenz de Samaniego Berganzo.



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