Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 021EXT de 28 de Septiembre de 2004 y BOE núm. 259 de 27 de Octubre de 2004
- Vigencia desde 29 de Septiembre de 2004. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2013
TÍTULO III
CRITERIOS DE ORDENACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 45 Criterios generales de desarrollo urbanístico en el Área de Ordenación
1. Al objeto de conseguir un uso más eficiente y sostenible del suelo, el planeamiento fomentará la rehabilitación y renovación de sus edificaciones y la consolidación de los intersticios completando las tramas existentes.
2. El planeamiento general velará por que los nuevos crecimientos urbanísticos se planteen de forma integral, con especial atención a la morfología y escala de la intervención y con modelos tipológicos que se adapten, en lo básico, al entorno. En el caso de núcleos preexistentes se promoverá la continuidad de la trama.
3. El Planeamiento dirigirá los crecimientos urbanísticos hacia las zonas con pendientes más suaves.
4. El planeamiento podrá clasificar suelo urbanizable industrial aislado atendiendo a las mejores condiciones de accesibilidad y de modo que se genere el mínimo impacto sobre el territorio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.3 de esta Ley, el planeamiento municipal delimitará sectores de suelo para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección en un porcentaje no inferior al 30 por 100 del total de viviendas en suelo urbanizable previstas en el Plan General, salvo que en la Memoria se justifique la satisfacción de demanda de vivienda protegida con un porcentaje inferior.
Artículo 46 Usos autorizables en el área de ordenación
1. En los términos establecidos en el presente Título, en el Área de Ordenación serán autorizables, según la clasificación urbanística del suelo, los usos contemplados en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , para los suelos urbanizables y rústicos, sin perjuicio de las limitaciones que al respecto establezca la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico.
2. En el Área de Ordenación también se podrán aprobar Planes Especiales en Suelo Rústico de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2001 .

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES EN CADA CATEGORÍA DE ORDENACIÓN
Artículo 47 Régimen de los crecimientos urbanísticos en las Áreas Periurbanas
1. Las Áreas Periurbanas se proponen como ámbitos de crecimiento y de reordenación.
2. Los planeamientos municipales establecerán una ordenación integral para los desarrollos urbanísticos propuestos en estas áreas, donde definirán su estructura general y concretarán la localización de los espacios libres, los equipamientos e infraestructuras necesarias.
3. Cada sector de suelo urbanizable que se desarrolle en estas áreas y en el que se prevea uso residencial, deberá destinar, al menos, un 35 por 100 de la superficie construida destinada a uso residencial para vivienda sujeta a algún régimen de protección, destinando un mínimo del 10 por 100 para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial.
Artículo 48 Régimen de los crecimientos urbanísticos en el Área de Modelo Tradicional
1. En el Área de Modelo Tradicional los crecimientos urbanísticos deberán ajustarse a los siguientes parámetros:
- a) Se prohíben las urbanizaciones aisladas.
- b) Sólo se permitirán desarrollos urbanísticos apoyados en los núcleos preexistentes, que se dirigirán, principalmente, en sentido contrario a la costa y a las áreas afectadas por las categorías de protección, salvo que el planeamiento justifique otra solución más racional atendiendo a la distancia de los mismos a la costa o al Área de Protección, a los valores ambientales y las características físicas de los terrenos colindantes.
- c) Con carácter general se evitará la conexión de los núcleos mediante el desarrollo de sus respectivos crecimientos, a fin de impedir la formación de un continuo urbano, salvo que se trate de la absorción de barrios o núcleos por el crecimiento planificado de una ciudad. Excepcionalmente y de manera motivada, sin modificar el carácter de su morfología, se podrá prever la unión de entidades menores o barrios cuya estructura permita un relleno de los vacíos entre espacios ya edificados así como la regularización de los límites de los mismos.
2. En los núcleos tradicionales de menos de 40 viviendas, el planeamiento urbanístico podrá optar entre un desarrollo a través de crecimientos planificados o mediante vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico. En el caso de optar por crecimientos con vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico, estos deberán proyectarse en las mieses contiguas al núcleo más alteradas desde el punto de vista morfológico y funcional.
3. En caso de que se opte por el modelo de crecimiento basado en la vivienda unifamiliar aislada, se deberán observar las siguientes requisitos:
- a) El número de viviendas admisible no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo en el momento de la aprobación del planeamiento.
- b) La delimitación de la zona de crecimiento dentro de la mies no podrá superar la superficie del núcleo preexistente.
- c) El planeamiento urbanístico analizará la morfología del núcleo y su entorno, a los efectos de determinar la zona de mies a delimitar y los parámetros urbanísticos que las nuevas edificaciones deben seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, altura de cierres así como otras características tipológicas relevantes del lugar.
- d) Se procurará el mantenimiento de las estructuras formales preexistentes, tales como muros y orlas vegetales.
- e) Las nuevas edificaciones deberán apoyarse en la red de caminos existente, introduciendo únicamente los viarios imprescindibles.
Artículo 49 Régimen jurídico del Área de Ordenación Ecológico Forestal
1. El Área de Ordenación Ecológico Forestal se regulará por la legislación forestal que, en su caso, fuere de aplicación.
2. Los espacios incluidos en esta categoría de ordenación podrán constituir reservas de suelo para equilibrar la capacidad de carga del territorio, potenciando la recuperación ambiental de las áreas próximas a la costa y de las de tamaño reducido.
3. Si la actividad productiva se abandonara, entre los objetivos prioritarios del planeamiento estará el de su recuperación y restauración a través de la reforestación para conseguir un equilibrio entre la actividad económica y la conservación.
4. No obstante, si la actividad productiva se abandonara en los ámbitos de Ordenación Ecológico Forestal que se encuentren contiguos a los núcleos de población, los planeamientos urbanísticos podrán asimilar motivadamente estos suelos a la categoría de Modelo Tradicional.
Artículo 50 Régimen jurídico del Área No Litoral
En el Área no litoral, los Planes Generales de Ordenación Urbana determinarán conforme a los criterios establecidos en la presente Ley las distintas áreas en función de su capacidad de carga, así como de sus valores naturales, culturales, paisajísticos y la existencia de riesgos acreditados.