Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 300 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 65 de 16 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 30 de Octubre de 2014
TITULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 2 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas
Se añade una nueva disposición adicional primera bis, del siguiente tenor:
«Disposición adicional primera bis Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas
1. Se crea el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas, Grupo A.
2. Son funciones de las plazas que integren el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas las de verificación, análisis y revisión, cumpliendo los criterios y normativa técnica aprobada, de las cuentas, estados financieros, el control interno y la organización, así como cuantos aspectos de la gestión del sujeto auditado sean relevantes para los objetivos marcados por la Sindicatura de Cuentas.
3. Para acceder a las plazas del Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas es preciso estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciatura en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales, en Economía, en Administración y Dirección de Empresas, o en Derecho; Intendente Mercantil; Actuario de Seguros.»

Artículo 3 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 35, «Infracciones por alteración, adulteración o fraude», que queda redactado como sigue:
- «b) La elaboración, distribución, suministro o venta de toda clase de bienes cuando su composición, características, prestaciones, calidad o precio no se ajusten a las disposiciones vigentes, a la oferta realizada, al contrato celebrado o difieran de las declaradas y anotadas en el registro, certificado o resolución administrativa correspondiente.»

Dos. Se modifica el apartado g) del artículo 36, «Infracciones en materia de transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y en materia de precios», que queda redactado como sigue:
- «g) La falta de presupuesto previo, extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestación de servicios o del recibo de depósito en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o usuario.»

Tres. Se añaden cinco nuevos apartados, i), j), k), l) y m), al artículo 37, «Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta o suministro», con el siguiente tenor:
- «i) La falta de entrega o entrega defectuosa del documento de garantía en la venta de bienes muebles de carácter duradero, de conformidad con la legislación reguladora aplicable.
- j) La no extensión del documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
- k) La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador.
- l) La realización de cualquier forma de discriminación respecto a las legítimas demandas del consumidor o usuario.
- m) La falta de entrega del resguardo de depósito, o su omisión, en caso de entrega de bienes muebles por parte del consumidor para efectuar cualquier tipo de operación sobre aquéllos.»

Cuatro. Se modifica el apartado e) del artículo 38, «Otras infracciones», que queda redactado como sigue:
- «e) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, sea ésta comunitaria, estatal o autonómica.»

Cinco. Se modifica el artículo 39, «Calificación de las infracciones», que queda redactado como sigue:
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor se califican en leves, graves y muy graves; la calificación se efectuará atendiendo a:
- a) El daño efectivo o riesgo para la salud o seguridad de las personas.
- b) La lesión a los intereses económicos de los consumidores y usuarios.
- c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción, teniendo en cuenta la desproporción de dicho beneficio en relación con el valor del bien, servicio o suministro.
- d) La existencia de dolo o negligencia grave.
- e) La generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por ésta.
- f) La afectación de la infracción a un colectivo especialmente protegido.
- g) La situación de predominio en el mercado.
- h) Su producción en el origen o distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles de la actividad, servicio o instalación de que se trate.
2. Se calificarán como leves las infracciones en las que no concurran ninguno de los criterios referidos, o en las que los mismos no sean de la suficiente entidad para calificarlas como graves o muy graves.
3. Se calificarán como graves las infracciones en las que concurran, al menos, uno de los criterios expuestos en el apartado primero.
4. Se calificarán como muy graves las infracciones en las que se den dos o más de los criterios expuestos en el apartado primero.
5. Con independencia de lo expuesto, serán calificadas como graves la reiteración de las conductas previstas en las letras a) y b) del artículo 38, con excepción de las consistentes en el suministro de información inexacta o documentación falsa, conductas que serán calificadas como graves, aun no existiendo reiteración. Serán consideradas como muy graves las conductas previstas en las letras c) y d) del artículo 38.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, «Sanciones», que queda redactado como sigue:
«1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán objeto de las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 3.600 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa desde 3.601 euros hasta 18.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- c) Las infracciones muy graves, con multa desde 18.001 euros hasta 900.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.»

Siete. Se modifica el artículo 42, «Graduación de las sanciones», que queda redactado como sigue:
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de cometerse la infracción, considerándose las siguientes circunstancias para la graduación de las mismas:
-
a) Circunstancias agravantes:
- • Intencionalidad o reiteración en la conducta infractora.
- • Volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.
- • Naturaleza de los perjuicios ocasionados.
- • Existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.
- • La afectación a productos o servicios de uso común o de primera necesidad.
- • La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
-
b) Circunstancias atenuantes:
- • La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las infracciones cometidas.
- • La reparación efectiva de los daños y perjuicios causados. En el supuesto de que una infracción en materia de consumo haya causado algún tipo de daños o perjuicios, la satisfacción o reparación de los mismos será una circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción impuesta, pudiendo imponerse ésta en su grado mínimo. A dichos efectos el órgano instructor comunicará al infractor, al inicio de las actuaciones relativas al procedimiento sancionador, las pretensiones del denunciante.»

Ocho. Se modifica el artículo 51, «Prescripción y caducidad», que queda redactado como sigue:
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán a los tres años desde el día de la comisión de la infracción, interrumpiéndose en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento sancionador.
2. El plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia de defensa del consumidor será el establecido con carácter general para los procedimientos administrativos sancionadores en la normativa vigente sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias. Las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la responsabilidad, tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, en los términos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 4 Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril
Uno. Se crea una nueva Sección 6.ª, denominada «Autorizaciones y licencias ambientales», dentro del capítulo primero, «Tipología de los instrumentos de ordenación del territorio».
Dos. Se crea un nuevo artículo 45 bis, «Compatibilidad urbanística en las autorizaciones y licencias ambientales», ubicado en la Sección 6.ª del capítulo primero, con el siguiente tenor:
1. Las actividades con incidencia ambiental que estén legalmente obligadas a obtener una Autorización Ambiental Integrada, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, o que estén clasificadas y requieran una licencia de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961,de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, deberán ser compatibles con el planeamiento urbanístico vigente, lo que deberá quedar acreditado en el expediente ambiental que tramite la Administración competente mediante la emisión de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación.
El certificado de compatibilidad urbanística a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente con motivo de estas últimas autorizaciones o licencias.
En todo caso, si el certificado emitido por el ayuntamiento es negativo, el órgano ambiental competente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones, siempre y cuando, con independencia del momento en que haya sido emitido, el informe haya sido recibido por el citado órgano con anterioridad a la resolución del procedimiento.
2. En la tramitación de la autorización o licencia ambiental que corresponda para cada actividad, y como norma adicional de protección, el órgano ambiental competente verificará la compatibilidad urbanística a que se refiere el punto anterior, comprobará que el emplazamiento concreto y las condiciones del medio ambiente local hagan viable el desarrollo de la actividad, con las condiciones de diseño, construcción y explotación que particularmente se determinen, y exigirá que se adopten, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, las medidas adecuadas para prevenir la contaminación de tal modo que se asegure la inocuidad de la instalación o, en todo caso, el respeto a los valores límite de emisión establecidos en la normativa ambiental para garantizar los objetivos de calidad del aire, el agua y los suelos. Queda sin aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias la exigencia de que las instalaciones fabriles insalubres o peligrosas se alejen 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, impuesta por los artículos 4, 15 y 20 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 91 bis, «Actuaciones previas», que queda redactado como sigue:
«2. El oferente deberá acreditar la propiedad, al menos, del 60 por ciento del suelo al que se refiere la propuesta; u opciones de compra protocolizadas y registradas que avalen la posibilidad de su adquisición al momento de la declaración de interés de la operación por parte del Consejo de Gobierno, debiendo formalizarse la adquisición tras dicha declaración y antes de la presentación a trámite del plan especial.»

Artículo 5 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, «Definición», que queda redactado como sigue:
«2. El régimen legal de las viviendas protegidas concertadas será de treinta años, excepto si son destinadas a arrendamiento y vinculadas a dicho régimen durante diez años.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 3, «Destino y otras condiciones de las viviendas», que queda redactado como sigue:
«4. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas protegidas concertadas, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil podrá incrementarse en un 20 por ciento respecto del que correspondería a una vivienda protegida concertada de nueva construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito territorial.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, «Régimen legal de las viviendas protegidas y precios máximos en segundas o posteriores transmisiones», que quedan redactados como sigue:
«2. El régimen legal de las viviendas protegidas será de treinta años, excepto las procedentes de patrimonios públicos de suelo, que será de aplicación hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda.
3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas protegidas en cualquiera de sus categorías, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil podrá incrementarse en un 20 por ciento respecto del que correspondería a una vivienda protegida, de la misma categoría, de nueva construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito territorial.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria «Actuaciones anteriores destinadas a viviendas protegidas» del siguiente tenor:
«4. Las promociones de viviendas que, a 1 de enero de 2007, no hayan obtenido calificación definitiva de vivienda protegida, en cualquiera de sus modalidades, podrán acogerse al régimen legal regulado en la misma, previa solicitud del promotor.»
