Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública (Vigente hasta el 01 de Mayo de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC de 03 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 23 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 01 de Mayo de 2002
TITULO IV
De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
CAPITULO I
De la condición de funcionario
Artículo 34 Adquisición de la condición de funcionario
La condición de funcionario de la Generalidad se adquirirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Artículo 35 Pérdida de la condición de funcionario
La condición de funcionario de la Generalidad se perderá:
- a) Por renuncia escrita del interesado.
- b) Como consecuencia de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio.
- c) Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
- d) Por pérdida de la ciudadanía española.
- e) Por jubilación forzosa o voluntaria.
- f) Por defunción.
Artículo 36 Efectos de la renuncia
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública de la Generalidad.
Artículo 37 Efectos de la separación
La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.
CAPITULO II
De la jubilación
Artículo 38 Jubilación forzosa
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista. Podrá prolongarse la situación de servicio activo, con las condiciones y requisitos legalmente establecidos, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.
2. Se podrá asimismo declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del funcionario y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus tareas o en estado de inutilidad física o de debilitación de sus facultades que le impidan ejercer correctamente sus funciones. En el caso de que el funcionario se halle acogido al Régimen General de la Seguridad Social, se estará a lo que se determine para estos casos en dicho sistema de previsión.
Artículo 39 Jubilación voluntaria
La jubilación voluntaria se declara a instancia del funcionario, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
Artículo 40 Jubilación anticipada incentivada
El Gobierno de la Generalidad puede aprobar planes específicos para incentivar la jubilación anticipada, los cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la concesión de la jubilación anticipada incentivada queda condicionada a las necesidades del servicio. La declaración de jubilación anticipada incentivada impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa.
Artículo 41 Adecuación de la forma de prestación de servicios a las condiciones físicas o psíquicas
Si se trata de funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo cuyo desempeño requiere especiales condiciones físicas o psíquicas, siempre que no les corresponda la jubilación o la incapacidad, se reglamentarán los mecanismos y efectos para que puedan prestar otros servicios, preferentemente entre los propios de su cuerpo o escala o en puestos pertenecientes a otros cuerpos o escalas, en la misma localidad y que se adecuen a su nivel de titulación, de formación y de conocimientos.
CAPITULO III
De la selección del personal
Artículo 42 Principios de la selección
Conforme a los principios enunciados en el artículo 103.1 de la Constitución, la Administración de la Generalidad seleccionará la totalidad de su personal con criterios de objetividad, en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes y mediante convocatoria pública. En el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita.
Artículo 43 Adecuación del sistema de selección al contenido del puesto de trabajo
En la selección del personal se tendrá en cuenta en especial la adecuación del sistema selectivo al contenido de los puestos de trabajo que deban ocuparse, de forma que se analicen los méritos y la experiencia de los aspirantes y su capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas. En este sentido pueden incluirse en los procedimientos selectivos valoraciones sobre las experiencias alcanzadas y los conocimientos teóricos, pruebas médicas o físicas, tests psicotécnicos o profesionales, entrevistas, pruebas prácticas y, en general, otros instrumentos que ayuden a determinar de forma objetiva los méritos, la capacidad y la idoneidad de los aspirantes en relación con el contenido de los puestos de trabajo que deban ocupar. Asimismo, pueden establecerse pruebas alternativas dentro de un mismo cuerpo o escala en relación con las correspondientes especialidades de los puestos de trabajo que deban proveerse.
Artículo 44 Competencias de la Escuela de Administración Pública en materia de selección
1. Para aplicar los criterios fijados en el artículo 42, la Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará del apoyo técnico de los tribunales en la realización de las pruebas selectivas para funcionarios y, entre las otras funciones que le corresponden, realizará estudios previos sobre los procesos selectivos e impartirá cursos de formación, de acuerdo con los distintos niveles y necesidades de formación, o intervendrá en estos en el ámbito de su competencia, y cursos de capacitación y reciclaje para la recolocación del personal.
2. La Escuela de Administración Publica de Cataluña puede establecer convenios para la realización de actividades de formación.
Artículo 45 Requisitos para la admisión a los sistemas de selección
Para poder ser admitido a las pruebas de selección de funcionarios se precisará:
-
a) Ser ciudadano español de conformidad con las leyes vigentes.
No obstante, los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea pueden acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los requisitos que se determinen en la normativa específica.
En idénticas condiciones pueden acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad los ciudadanos de los estados a los que, en virtud de tratados internacionales suscritos por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores, en los términos en los que esta se halla definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
- b) Haber cumplido dieciocho años, o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes del plazo de presentación de instancias, y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.
- c) Poseer la titulación suficiente, o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.
- d) Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo y escala puedan serle encomendadas conforme a lo previsto reglamentariamente.
- e) No estar inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas ni estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública.
Artículo 46 Sistema de selección
El acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías laborales se realiza a través de los procedimientos de oposición, concurso oposición o concurso y, en su caso, los cursos de formación o la fase de prueba que determine la convocatoria.
Artículo 47 Selección por oposición
1. La selección por oposición consiste en la realización por el opositor de las pruebas que establezca la convocatoria orientadas a determinar la idoneidad de los aspirantes.
2. Las pruebas de selección deberán establecerse de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimientos de los candidatos que se consideren necesarias según la naturaleza de la función.
3. Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a cumplir.
Artículo 48 Contenido de la oposición
Si las características de la oposición lo requieren, las pruebas escritas se leen ante los órganos seleccionadores, que están facultados para realizar preguntas a los aspirantes sobre las cuestiones objeto de la prueba.
La correspondiente convocatoria puede establecer una entrevista al candidato para evaluar su idoneidad respecto a las funciones genéricas del cuerpo o escala o de los posibles puestos de trabajo a ocupar.
Artículo 49 Selección por concurso oposición
1. La selección por concurso oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios previstos en los artículos 47, 48, 51 y 52.
Artículo 50 Selección por concurso. Carácter excepcional
La selección por concurso consistirá en la valoración de los méritos, conforme al baremo incluido en la correspondiente convocatoria, que, en todo caso, deberá ser pública y libre.
El sistema de concurso sólo puede utilizarse para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional y sólo si se trata de proveer plazas especiales de los grupos A y B que, por razón de sus funciones y características y de la tecnificación requerida para su desarrollo, deban ser provistas con personas de relevantes méritos y excepcionales condiciones.
Estas plazas especiales para poder ser provistas por concurso de méritos, figurarán especificadas en un anexo del presupuesto de la Generalidad, así como en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 51 Cursos deformación y fase de prueba
1. En la respectiva convocatoria pueden establecerse cursos de formación y, si procede, una fase de prueba, que pueden tener carácter selectivo.
2. Se regularán por reglamento la situación, derechos y deberes que pueden corresponder a los aspirantes que realicen los cursos de formación y la fase de prueba.
Artículo 52 Formación complementaria a la oposición
Para el acceso a los cuerpos que requieran curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la oposición se efectuará para poder realizar dichos cursos selectivos de formación. El curso selectivo no incluirá, en todo caso, materias propias de la titulación requerida como requisito previo, salvo cuando sea necesario conocerlas con mayor profundidad que la que normalmente se exige para obtener el título.
Excepcionalmente, si lo requiere la efectividad del proceso selectivo y se precisan determinados conocimientos específicos o técnicas administrativas para el buen funcionamiento de los servicios, la Escuela de Administración Pública puede realizar, mediante convocatoria, fases de formación previas a la selección, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
A efectos del presente artículo, la Escuela de Administración Pública puede establecer convenios con otros centros para la realización de estas fases de formación.
Artículo 53 Fase de prueba
1. Si la convocatoria lo determina, los aspirantes superarán un periodo de prueba, cuya duración se fijará en función del cuerpo o la escala donde se pretende ingresar.
2. Durante este período, bajo la tutoría inmediata de funcionarios, se velará para que la persona adquiera la formación práctica que requiere el ejercicio de la función pública y se evaluará su capacidad de aprendizaje.
3. Una vez finalizado este periodo, emiten un informe sobre este los funcionarios encargados del candidato y el jefe o los jefes de las unidades orgánicas en las que el funcional lo ha cumplido el periodo de prueba. Todos estos informes se dan a conocer al interesado, que puede formular las alegaciones que considere oportunas. Toda esta documentación se incluye en su expediente personal y se remite al órgano competente.
Artículo 54 Los tribunales y órganos técnicos de selección
1. El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de los tribunales u órganos técnicos de selección, de forma que se garantice la idoneidad y la profesionalidad de sus miembros, en cuanto al conocimiento del contenido funcional de los puestos que se convocan, de las técnicas de selección y de las materias objeto de las pruebas, y de forma que se agilicen los procesos selectivos.
2. Se garantizará la presencia en los tribunales u órganos técnicos de selección de funcionarios con conocimientos especializados sobre el contenido de los puestos de trabajo que se seleccionan. También pueden establecerse órganos permanentes de selección, en los cuales se garantizará igualmente la presencia de funcionarios idóneos.
3. En todos los órganos encargados de la selección habrá un miembro en representación de la Escuela de Administración Pública, así como un representante del órgano competente en materia de normalización lingüística, en calidad de asesor, con voz pero sin voto. No pueden formar parte de los órganos de selección los funcionarios que han impartido cursos o trabajos para la preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los dos años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
Artículo 55 Adecuación del número de aspirantes a las bases de la convocatoria
Ningún tribunal ni órgano técnico puede declarar superado el proceso selectivo por un número de aspirantes que exceda el número de plazas que han sido objeto de la convocatoria. Las propuestas de aspirantes aprobados que contravengan esta limitación son nulas de pleno derecho.
Artículo 56 Contenido de las convocatorias subsiguientes a la oferta
1. Las convocatorias de las pruebas selectivas para proveer las plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público pueden incluir un 10% de plazas adicionales, como máximo.
2. Hasta la resolución de las correspondientes convocatorias, no pueden amortizarse, transformarse ni modificarse substancialmente las plazas que hayan sido convocadas, salvo en cumplimiento de las normas de procedimiento administrativo.
Artículo 57 Promoción del acceso de personas necesitadas de reinserción social
Con el fin de promover una política de reinserción social, el Gobierno deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, en condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.
Artículo 58 Condiciones de acceso
1. Las condiciones de acceso a los puestos de trabajo no permanentes podrán ser excepcionales pero en ningún caso podrán modificarse las condiciones de titulación, y deberá demostrarse la capacidad suficiente para desarrollar las tareas correspondientes.
2. Podrán establecerse los convenios necesarios con los organismos e instituciones de todo tipo que tienen a su cargo personas marginadas con el fin de garantizar la viabilidad mínima a los programas que se establezcan.
CAPITULO IV
De la promoción interna
Artículo 59 Garantía de la promoción interna
1. Se garantiza la promoción interna, mediante el acceso desde un cuerpo o escala de un grupo a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalidad, si cumplen los requisitos legales de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen, cumplen los demás requisitos exigidos en la convocatoria y superan los procesos selectivos que se determinen. A efectos de la promoción interna, las vacantes no pueden acceder el 65 % de las plazas incluidas en la oferta, y debe garantizarse un mínimo de un 20 % de vacantes en los casos en que exista cuerpo o escala de grupo inferior de la misma área o especialidad.
2. Para acceder a otro cuerpo o escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que cumplen los requisitos establecidos por reglamento y que se acogen al turno de promoción interna que determina el apartado 1 sólo deben superar la parte de los procesos selectivos de la especialidad del cuerpo y de la escala a que pretenden acceder que se determine en la convocatoria. En cualquier caso, es preciso que las funciones de ambos cuerpos o escalas sean substancialmente coincidentes o similares en cuanto al contenido profesional y al nivel técnico y que los funcionarios posean la titulación académica exigida en la convocatoria.
Artículo 60 Especialidades de la promoción interna
1. Los funcionarios que se promueven mediante turno restringido tienen preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo entre las vacantes que son objeto de la convocatoria. No obstante, los funcionarios que ocupan de forma definitiva un puesto clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio del grupo de procedencia y de contenido substancialmente coincidente con el puesto al que han sido promovidos pueden optar por permanecer en el mismo puesto.
2. Los funcionarios que se promueven conservan el grado personal que han consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté comprendido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala.
El tiempo de servicios prestados en aquel cuerpo o escala se aplica, si procede, para la consolidación del grado personal.
3. Si el número de aspirantes que superan los procesos selectivos es inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el número resultante de vacantes puede incorporarse del turno de promoción interna al turno libre y al revés, siempre que las bases de la convocatoria así lo dispongan.