Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Mayo de 1991).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 07 de Agosto de 1990 hasta 30 de Mayo de 1991
Libro Primero
De la familia
TÍTULO I
De la filiación
Artículo 4
Los hijos podrán promover las acciones conducentes a la investigación, prueba y declaración de su filiación y exigir de sus padres el cumplimiento de las obligaciones que tal condición les impone.
La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad corresponderá únicamente al hijo durante su vida. Excepcionalmente podrá ejercitarla cualquier descendiente suyo cuando aquél hubiere fallecido después de entablar judicialmente la acción o si, siendo menor de edad, no se hubiere promovido.
La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieran fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.
Artículo 5
La acción únicamente para impugnar la filiación corresponde al hijo y a los que figuren registralmente como padres, si la filiación es matrimonial, y a los que resulten afectados, si es no matrimonial, y caduca a los cuatro años de haber sido inscrita en el Registro Civil o de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, cuando sea éste quien emprenda la impugnación.