Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios P鷅licos de la Generalidad de Catalu馻 (Vigente hasta el 27 de Marzo de 2006).
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALU袮
- Publicado en DOGC n鷐. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE n鷐. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisi髇 vigente desde 22 de Marzo de 2006 hasta 27 de Marzo de 2006
TITULO XV
Tasas del Departamento de Universidades, Investigaci髇 y Sociedad de la Informaci髇
CAPITULO UNICO
Tasa por la prestaci髇 de servicios por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catal醤
Art韈ulo 412 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci髇 que efect鷄 la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catal醤 de las actividades o servicios que se consignan en el art韈ulo 415.
Art韈ulo 413 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la emisi髇 de los informes que constituyen el hecho imponible.
Art韈ulo 414 Acreditaci髇
La tasa se acredita mediante la realizaci髇 del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.
Art韈ulo 415 Cuota
El importe de la cuota es:
-
1. Emisi髇 de los informes pertinentes para la contrataci髇 de profesorado lector y de profesorado colaborador: 10,95 eurosA partir de: 30 abril 2006Cuant韆 expresada en los t閞minos que contiene el p醨rafo 1. del apartado 1 del Anexo de la O [CATALU袮] UNI/31/2006, 13 febrero, por la que se da publicidad a las tasas vigentes el a駉 2006 correspondientes a los procedimientos que gestiona el Departamento de Universidades, Investigaci髇 y Sociedad de la Informaci髇 (獶.O.G.C. 21 febrero), en la redacci髇 dada al mismo por la O [CATALU袮] UNI/157/2006, 3 abril, por la que se modifica la Orden de 13 de febrero de 2006, por la que se da publicidad a las tasas vigentes el a駉 2006 correspondientes a los procedimientos que gestiona el Departamento de Universidades, Investigaci髇 y Sociedad de la Informaci髇 (獶.O.G.C. 10 abril).
- 2. Emisi髇 de las acreditaciones de investigaci髇, para acceder a la categor韆 de profesorado agregado, o de investigaci髇 avanzada, para acceder a la categor韆 de catedr醫ico o catedr醫ica: 26,30 euros
- 3. La evaluaci髇 de la actividad desarrollada por los investigadores: 26,30 euros
- 4. La evaluaci髇 de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 26,30 euros

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las cuotas de las tasas a que se refiere la presente Ley no devengan el Impuesto sobre el Valor A馻dido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley de regulaci髇.
Segunda
Salvo en los supuestos contenidos en el art韈ulo 2.3, queda prohibida la percepci髇, bajo cualquier denominaci髇, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en la presente Ley, en raz髇 de los servicios p鷅licos prestados por la Generalidad o sus organismos aut髇omos o sus entidades gestoras.
Tercera
1. Cualquier ley que, en lo sucesivo, modifique o cree tasas comprendidas dentro del 醡bito de la presente Ley debe contener una nueva redacci髇 de los preceptos afectados, e incluir, si es preciso, art韈ulos con la numeraci髇 que corresponda.
2. Dentro del plazo de dos meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice sus importes, los departamentos de la Generalidad de Catalu馻 que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relaci髇 de las tasas vigentes que gestionan, en que identifiquen los servicios y las actividades que devengan cada una de ellas y la correspondiente cuota.
3. La relaci髇 de tasas a que hace referencia el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del correspondiente departamento y debe estar a disposici髇 de los contribuyentes que la soliciten.
Cuarta
Se a馻de un p醨rafo 4 al art韈ulo 63 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protecci髇 Civil de Catalu馻, con el siguiente texto:
.....
Modificaci髇 incorporada a la Ley 4/1997, 20 mayo (獶.O.G.C. 29 mayo), de Protecci髇 Civil de Catalu馻.Quinta Tasas del Consejo General de Ar醤
Son tasas del Consejo General de Ar醤 las que la Generalidad de Catalu馻 pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el r間imen especial del Valle de Ar醤, en especial la Ley 16/1990, de 13 de julio y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada su normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.
Sexta
1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen en otra administraci髇 p鷅lica o ente p鷅lico servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social gravados con alguna de las tasas contenidas en el t韙ulo VII de la presente Ley, estos tributos deben considerarse ingresos propios de la propia administraci髇 p鷅lica o ente p鷅lico.
2. Junto al rendimiento, la cesi髇 de la tasa comprende la correspondiente gesti髇, las actuaciones para cobrar su importe, tanto en v韆 voluntaria como ejecutiva; la revisi髇 de los actos de naturaleza tributaria, as como la instrucci髇 y resoluci髇 del recurso de reposici髇 previo a la reclamaci髇 econ髆ico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, queda vigente el Decreto 182/1993, de 20 de abril, en todo aquello que no se oponga a la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos:
- a) La Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios P鷅licos de la Generalidad de Catalu馻.
-
b) La Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios p鷅licos que constituyen prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico, salvo el art韈ulo 10 y las disposiciones adicionales sexta y s閜tima.2.
- c) El art韈ulo 7 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales.
- d) El cap韙ulo III del t韙ulo VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulaci髇 de los Servicios de Prevenci髇 y Extinci髇 de Incendios y de Salvamentos de Catalu馻.
- e) Cualquier otra disposici髇 que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 1998.