Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. | |
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las disposiciones que a tal efecto se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Artículo 2. Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
1. El Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana contendrá los datos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales concedidas.
2. Los Ayuntamientos deberán disponer de información informatizada y sistematizada sobre las licencias ambientales que otorguen, a los efectos de su remisión al órgano competente de la Generalitat para su inclusión en el Registro.
3. La Dirección General con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación será la competente para la inscripción en el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana de las instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente serán las competentes para las inscripciones en el citado Registro de las Autorizaciones Ambientales Integradas incluidas en el anexo II de la citada Ley, así como de las licencias ambientales que les sean comunicadas por los Ayuntamientos de su respectivo ámbito territorial, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo.
Artículo 3. Contenido del Registro.
El Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana constará, en una aplicación informática única, de tres secciones: la sección primera para las autorizaciones ambientales integradas del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental; la sección segunda para las autorizaciones ambientales integradas del anexo II de la citada Ley; y la sección tercera para las licencias ambientales que otorguen los Ayuntamientos.0
El contenido de cada una de las secciones será el siguiente:
En el supuesto de las secciones primera y segunda, relativas a las autorizaciones ambientales integradas:
Identificación del titular de la instalación.
Objeto y descripción de la actividad de la instalación.
Localización de la instalación.
Fecha de solicitud y fecha de concesión de la autorización ambiental integrada.
Plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada con indicación en su caso de su extinción, caducidad, anulación o suspensión de sus efectos.
Renovaciones de la autorización ambiental integrada.
Contenido de la autorización ambiental integrada
El contenido de la sección tercera será el siguiente:
Identificación del titular de la actividad.
Objeto y descripción de la actividad.
Localización, con identificación del término municipal.
Modificaciones sustanciales de la actividad.
Fecha de solicitud y fecha de concesión de la licencia ambiental.
Medidas correctoras.
Programa de vigilancia ambiental, en su caso.
Artículo 4. Procedimiento de inscripción y coordinación.
1. Las autorizaciones ambientales integradas de la sección primera se inscribirán de oficio por la Dirección General competente una vez dictada la resolución correspondiente. Asimismo, procederá de oficio a realizar aquellas modificaciones de los asientos del registro que tuviere conocimiento y fueren de su competencia, una vez dictadas las correspondientes resoluciones que pudieran dar lugar a la modificación de la inscripción del registro, previa notificación a los interesados y después de que hayan sido publicadas, en su caso, en el Diari Oficial de la Generalitat.
2. En el supuesto de las autorizaciones ambientales integradas de la sección segunda, las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente realizarán de oficio la inscripción de la autorización y de las modificaciones de las instalaciones ubicadas en su ámbito territorial en los términos establecidos en el párrafo anterior.
3. Los Ayuntamientos que otorguen la licencia ambiental deberán disponer, de forma informatizada y sistematizada, de la información a que se refiere el artículo 3 de este decreto para la sección tercera del registro. Con una periodicidad trimestral comunicarán al Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, a través de la Dirección Territorial correspondiente, las licencias ambientales concedidas, con la información que el citado artículo establece.
Artículo 5. Actualización y cancelación de los datos contenidos en el Registro.
1. Con independencia de las actuaciones de oficio que practique el órgano competente en cada caso y que sean objeto de inscripción, los titulares de los instrumentos de intervención ambiental comunicarán, en el plazo máximo de diez días, al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier nueva información que pudiera afectar a los contenidos de los asientos del Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. Para la comunicación de estas informaciones se habilitarán los medios informáticos y telemáticos necesarios a disposición de los titulares de los instrumentos de intervención.
2. La inscripción de la instalación será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del instrumento de intervención ambiental y así haya sido declarada por resolución firme. La cancelación se practicará de oficio por el órgano competente, en función del instrumento de intervención de que se trate.
Artículo 6. Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana.
1. En el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana se incluirán las principales emisiones y focos de las mismas extraídas de las notificaciones que efectúen los titulares de las instalaciones autorizadas incluidas en los anexos I y II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y de acuerdo con la Orden a que se refiere el artículo 9 de este decreto.
2. La Dirección General con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación será la competente para la inscripción en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenaciana de las emisiones y los focos de las instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente serán las competentes para las inscripciones en el citado Registro de las emisiones y los focos de las instalaciones incluidas en el anexo II de la citada Ley.
Artículo 7. Contenido del Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana.
El Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana constará, en una aplicación informática única, de dos secciones, la sección primera para las instalaciones y actividades del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y la sección segunda para las instalaciones y actividades del anexo II de la misma.
El contenido de ambas secciones será el siguiente:
Identificación del complejo, con indicación de la empresa matriz, datos sociales, coordenadas geográficas, cuenca hidrográfica y código NACE.
Relación de actividades potencialmente emisoras de contaminantes desarrolladas en la instalación.
Datos de las emisiones a la atmósfera generadas, especificando cada contaminante y, en su caso, los límites de emisión.
Identificación de todos y cada uno de los focos contaminantes de la instalación.
Datos de las emisiones al agua especificando cada contaminante.
Datos de las emisiones al suelo con especificación de cada contaminante.
Gestión fuera del emplazamiento de cada uno de los contaminantes: aguas residuales y residuos, tanto peligrosos como no peligrosos.
Artículo 8. Acceso a la información de los Registros de Instalaciones y de Emisiones de la Comunitat Valenciana.
La información contenida en el Registro de Instalaciones y en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana será pública en los términos establecidos en la normativa vigente reguladora del derecho de acceso a la información en medio ambiente, debiendo, en todo caso, preservar la información que en la solicitud del correspondiente instrumento de intervención ambiental se haya calificado como confidencial, siempre que tal calificación sea conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.
Artículo 9. Integración de datos en los Registros ambientales.
1. Mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente se podrá integrar en el Registro de Instalaciones y en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana información relativa a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de las normativas vigentes en materia de residuos, actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, comercio de derechos de emisión, y cualquier otra que se considere conveniente integrar, a los efectos de conseguir una información sistematizada y completa en este ámbito.
2. En la Orden a que se refiere el apartado anterior se establecerá el procedimiento de intercomunicación de datos entre los diversos órganos administrativos competentes, las obligaciones y los requisitos para la comunicación de datos por parte de los titulares de las instalaciones afectadas, así como para el seguimiento, control, vigilancia de sus instalaciones y emisiones, además de los formatos y procedimientos de integración de esa información en el Registro de Instalaciones y en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, se incluirá en la citada Orden los datos que los titulares acompañarán para completar la información a incluir en el Registro de Emisiones, en particular los relativos a emisiones, productos, combustibles, procesos y materias primas, y que incluirán en sus declaraciones anuales, que deberán presentarse ante el órgano competente antes del 31 de marzo de cada año, en los términos indicados en la Orden a la que se refiere este artículo.
Artículo 10. Naturaleza y adscripción orgánica.
La comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representaciones de distintas Administraciones Públicas, adscrito a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General con competencias en prevención y control integrados de la contaminación, y dependiente de ésta.
Artículo 11. Funciones y régimen de funcionamiento.
1. Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado la evaluación ambiental de los proyectos, para lo cual desarrollará las siguientes funciones:
Elaborar y formular la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, así como los de su posterior renovación, revisión anticipada y modificación.
Formular la propuesta de informe a que se refiere el artículo 34 de la citada Ley en los expedientes de proyectos del Anexo I de la misma sometidos a la legislación de impacto ambiental.
Realizar el examen ambiental previo previsto en el artículo 22 de este decreto, de conformidad con lo establecido en la normativa de impacto ambiental.
Efectuar, en caso de que resulte necesario, la consulta previa a las personas, instituciones y administraciones que pudieran quedar afectadas por la ejecución de la actuación o tengan competencias en relación con la misma, y trasladar el resultado de las consultas, de conformidad con lo establecido para este trámite en el artículo 23 de este decreto.
Proceder, en su caso a establecer criterios para la subsanación de aquella documentación que fuera necesaria para la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada de los proyectos del Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Coordinar la emisión de los informes que fueran necesarios para la realización de la evaluación ambiental de los proyectos y garantizar la integración e impulso del procedimiento a fin de que no se produzcan dilaciones indebidas.
Evaluar y proponer las medidas a aprobar e incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
Establecer los criterios de actuación de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado y evacuar las consultas que les eleven.
2. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que se establecen en el artículo 14 de este decreto y las que se dicten al efecto en virtud de lo establecido en su artículo 22.2 de aquella Ley.
3. Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá contar con la asistencia del Centro de Tecnologías Limpias, en los términos previstos en el Decreto 144/2005, de 7 de octubre, del Consell.
Artículo 12. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
1. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
Presidente: el director general de la Conselleria de Territorio y Vivienda con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
Vicepresidente: el Jefe del Área con competencias en materia de control integrado de la contaminación.
Vocales:
Seis miembros de la Conselleria con competencias en cada caso, que serán designados por el director general correspondiente, uno de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental y planificación y ordenación del territorio, además del Jefe de Servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como Secretario.
Un representante de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria con competencias en materia de infraestructuras, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria competente en materia de sanidad, designado por ésta.
Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por ésta.
Un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria competente en materia de agricultura y pesca, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria competente en materia de industria, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria competente en materia de interior, designado por ésta.
2. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
Artículo 13. Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su caso, por un Vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 12. En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, el Secretario será sustituido por un funcionario de administración general designado por el Presidente.
Las distintas Administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a los suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir los miembros designados.
Artículo 14. Funcionamiento.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión podrá completar las normas mínimas de funcionamiento establecidas en el presente artículo.
2. La Comisión se reunirá mensualmente, en sesión ordinaria, al menos once veces al año, reuniéndose en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocada por su Presidente.
3. La Comisión ejercerá sus funciones a través de ponencias técnicas designadas en su seno y articuladas en virtud de las grandes áreas afectadas. Las ponencias técnicas emitirán las oportunas propuestas de acuerdo a adoptar por la Comisión para cada proyecto sometido a la misma. Cada ponencia técnica tendrá un Coordinador, que ha de ser miembro de pleno derecho de la Comisión.
En cualquier caso, existirá una ponencia técnica que presentará la propuesta de acuerdo desde el punto de vista de la actividad, coordinada por el Jefe de Servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, y una ponencia que presentará propuesta referida a la evaluación de impacto ambiental del proyecto, coordinada por el miembro de la Comisión representante del órgano autonómico competente en materia de impacto ambiental, previos los informes de los órganos competentes que hayan de pronunciarse por razón de la materia, en función de la naturaleza de los asuntos a tratar.
4. La Comisión podrá designar, como parte de dichas ponencias, a los técnicos que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, que cuando se estime oportuno, a juicio del Presidente, podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto.
5. Los miembros de la Comisión deberán recibir el Orden del Día con una antelación mínima de 48 horas, estando a su disposición, en igual plazo, los temas que figuren en el mismo, incluyendo un extracto del informe de las ponencias respectivas.
6. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria, bastará la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de tres Vocales.
7. La Comisión adoptará los acuerdos por mayoría de votos, siendo el voto de calidad el del Presidente de la Comisión.
Artículo 15. Naturaleza y adscripción orgánica.
Las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado, en cada una de las provincias, son órganos colegiados integrados por representaciones de distintas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Las Comisiones Territoriales se encuentran adscritas a las Consellerias competentes en materia de medio ambiente, a través de las Direcciones Territoriales y dependiendo de éstas.
Artículo 16. Composición.
1. Cada Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
Presidente: el director general de la Conselleria competente en materia de medio ambiente con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
Vicepresidente: el director Territorial de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Secretario: el Secretario Territorial de la Dirección territorial de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, que actuará con voz pero sin voto.
Vocales:
Cuatro representantes de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, designados por el respectivo director general competente, uno por cada una de las siguientes áreas funcionales: planificación y ordenación del territorio, evaluación ambiental, calidad ambiental y el Jefe del Servicio de Medio Ambiente de la respectiva Dirección territorial.
Un representante de la Conselleria con competencias en industria, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria con competencias en infraestructuras, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria con competencias en agricultura y pesca, designado por ésta.
Un representante de la Conselleria con competencias en materia de interior, designado por ésta.
Un representante de la Diputación Provincial del ámbito territorial correspondiente, designado por ésta.
Un representante por cada administración hidráulica con competencias en el correspondiente ámbito provincial.
Un representante de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por ésta.
2. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
Artículo 17. Funciones.
1. Corresponde a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado la evaluación ambiental de los proyectos, para lo cual desarrollará las siguientes funciones:
Elaborar y formular la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, así como los de su posterior renovación, revisión anticipada y modificación.
Formular la propuesta de informe a que se refiere el artículo 34 de la citada Ley, en los expedientes de proyectos incluidos en su anexo II sometidos a la legislación de impacto ambiental.
Elaborar y formular el informe ambiental para la concesión de la licencia ambiental en el caso en que sea preceptivo, o cuando así se solicite, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y previa valoración de tal solicitud en los términos previstos en el artículo 58 de este decreto.
Realizar el examen ambiental previo previsto en el artículo 22 de este decreto, de conformidad con lo establecido en la normativa de impacto ambiental.
Efectuar la consulta previa a las personas, instituciones y Administraciones que pudieran quedar afectadas por la ejecución de la actuación o tengan competencias con relación a la misma, y trasladar el resultado de las mismas, de conformidad con lo establecido en el trámite de consultas previas previsto en el artículo 23 de este decreto.
Proceder, en su caso, a establecer criterios para la subsanación de aquella documentación que fuera necesaria para la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada de los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Coordinar la emisión de los informes que fueran necesarios para la realización de la evaluación ambiental de los proyectos de su competencia y garantizar la integración e impulso del procedimiento, a fin de que no se produzcan dilaciones indebidas.
Evaluar y proponer las medidas a aprobar e incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
2. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que se dicten al efecto en virtud de lo establecido en su artículo 22.2.
Artículo 18. Régimen de suplencias.
Las distintas Administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a los suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir los miembros designados.
Artículo 19. Funcionamiento.
Será de aplicación a las Comisiones Territoriales el régimen de funcionamiento previsto en el presente reglamento para la Comisión de Análisis Ambiental Integrado. A estos efectos, corresponderá al Jefe del Servicio de Medio Ambiente de la respectiva Dirección territorial la coordinación de las ponencias técnicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14.3 de este decreto, o, en su caso, a la persona designada por el director Territorial correspondiente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com