Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. | |
Artículo 20. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.
Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, de titularidad pública o privada, así como cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir en las mismas una vez autorizadas, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
En los mismos supuestos, se someten al régimen de autorización ambiental integrada, en cuanto pueden ocasionar impactos considerables sobre el medio en que se desarrollan, las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo II de la citada Ley, de titularidad pública o privada, con las particularidades previstas en la misma.
Será igualmente necesaria nueva autorización ambiental integrada para modificar la clase de actividad, siempre que ésta se encuentre entre las comprendidas en los anexos I y II de la referida Ley.
Artículo 21. Órgano competente.
1. El órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada es el siguiente:
En los casos de instalaciones en que se desarrollen actividades del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental: la Dirección General con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la Conselleria competente en medio ambiente.
Cuando se trate de instalaciones en que se desarrollen actividades del anexo II de la citada norma: la Dirección Territorial de la Conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial haya de ubicarse la instalación o actividad.
2. Las entidades públicas o privadas, debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancia de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los procedimientos de autorización ambiental integrada, en los términos indicados en el presente Decreto, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.
Artículo 22. Examen ambiental previo.
En el supuesto de actividades sujetas al examen previo, caso a caso, de evaluación ambiental, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá procederse a dicho examen previo, en los términos establecidos en la legislación reguladora de la evaluación de impacto ambiental, con anterioridad a cualquier actuación encaminada a la obtención de la autorización ambiental integrada.
Artículo 23. Consultas previas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, antes de la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación podrá solicitar del órgano competente información relativa al régimen jurídico aplicable, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación o actividad.
2. Recibida la memoria resumen, el órgano competente, realizadas, en su caso, las consultas que considere oportunas y en el plazo máximo de dos meses, facilitará al promotor la información y orientación necesaria sobre los aspectos de índole ambiental más significativos que deban tenerse en cuenta en la elaboración del documento técnico de la actuación y del estudio de impacto ambiental, incluyendo las condiciones y los términos que estime convenientes.
Artículo 24. Informe urbanístico.
1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las Ordenanzas Municipales relativas al mismo.
2. En la solicitud de informe municipal urbanístico deberán acompañarse los siguientes documentos, cuyo contenido se concretará mediante Orden del conseller con competencias en materia de medio ambiente:
Plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.
Memoria descriptiva de la instalación o actividad que contenga sus características principales.
Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.
Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.
3. El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo se emitirá por el Ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días y versará sobre los siguientes aspectos:
El planeamiento al que está sujeto la finca, su localización, incluyendo un plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación sobre un plano del Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio donde se pretenda ubicar la instalación, así como su grado de urbanización.
La clasificación y calificación urbanística del suelo.
Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
4. El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente con motivo de estas últimas autorizaciones o licencias.
5. En el supuesto de que la actividad requiera declaración de interés comunitario, el informe urbanístico municipal previsto en este artículo contendrá una valoración sobre los presupuestos exigidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, a los efectos establecidos en el apartado 1 de su artículo 37.
Artículo 25. Contenido de la solicitud.
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano competente, conforme a lo indicado en el artículo 21 de este decreto, acompañándose, al menos, de la siguiente documentación, que se concretará mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente:
Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El proyecto básico tendrá el siguiente contenido:
Descripción detallada y alcance de la actividad a desarrollar, de las instalaciones y de los procesos productivos.
Tipo de producto, así como la tecnología prevista y las técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas.
Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados.
Ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.
Estudio de impacto ambiental, con el contenido mínimo exigido por su normativa reguladora.
En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o norma que lo sustituya.
Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que lo sustituya.
Informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación, o copia de la solicitud de éste.
Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.
Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.
Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos, así como cualquier otra documentación exigida por la normativa sectorial aplicable, y aquella acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles conforme a dicha legislación.
En su caso, la documentación requerida en el artículo 246 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, o norma que lo sustituya.
Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública.
Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de Ley que ampara dicha confidencialidad. El órgano competente podrá solicitar, además, que el titular de la instalación presente un documento separado con la información destinada a ser expuesta en el trámite de información pública, en la que se excluyan los datos de carácter confidencial, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse, para su resolución por el órgano de la administración estatal o autonómico competente, cuando proceda:
La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico, acompañada de la documentación establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.
La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo-terrestre, acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en materia de costas.
La solicitud y documentación exigida por la normativa en materia de costas para la autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo terrestre que lleven consigo la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección.
En el supuesto de ubicarse la instalación en suelo no urbanizable común, la solicitud y documentación exigida por la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable para la declaración de interés comunitario.
3. Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada e incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el contenido de los informes a que se refiere el artículo 3.4 del citado Real Decreto, o el correspondiente de la norma que lo sustituya. Dicha información será remitida a la Dirección General con competencias en la materia, de conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto.
4. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por dicha modificación, aunque se acompañará la información necesaria del resto de la instalación que sea requerida por el órgano competente.
5. Los órganos autonómicos competentes para otorgar la autorización ambiental integrada, podrán contar con la asistencia de una entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, para que verifique si la documentación a que se refiere este artículo es completa y se ajusta a lo establecido en el mismo y en la correspondiente legislación sectorial aplicable.
Artículo 26. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud.
1. Las solicitudes y documentación contempladas en el apartado 2 del artículo anterior se remitirán de forma inmediata a los órganos sectoriales competentes para su resolución, acompañadas de la documentación indicada en el citado apartado con el objeto de que sea examinada por dichos órganos y, en caso de observar deficiencias en la misma se comuniquen, en el plazo de veinte días, al órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental integrada para que éste requiera al interesado para que la complete o enmiende en el seno de este último procedimiento.
2. Simultáneamente, y en cuanto a la restante documentación presentada por el interesado, se solicitará igualmente de otros órganos de la Generalitat o de otras Administraciones Públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien sobre la suficiencia de la documentación presentada por el interesado o, en su caso, la necesidad de completarla o subsanarla. A tal efecto se les remitirá copia de la documentación que afecte al ámbito de sus respectivas competencias, debiendo pronunciarse en el plazo de veinte días.
3. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en los apartados anteriores el interesado deba completar o subsanar la documentación presentada, se le concederá un plazo entre diez y cuarenta días, en función de la complejidad de la documentación a aportar. En caso de que no la complete o subsane en el indicado plazo, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 27. Información pública y audiencia a colindantes.
1. Completada la documentación, el expediente se someterá al trámite de información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el Diari Oficial de la Generalitat.
2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
3. El trámite de información pública tendrá una duración de treinta días, y será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10.1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. En estos supuestos, el trámite será coordinado por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
4. Asimismo, el órgano autonómico competente comunicará al Ayuntamiento respectivo el inicio del trámite de información pública para que dirija notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse la actividad, en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes por un plazo de treinta días. A estos efectos, se considera que son vecinos inmediatos los propietarios de las parcelas o inmuebles colindantes a la que se pretenda ubicar la instalación.
Una vez cumplimentado el trámite anterior, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano autonómico las alegaciones recibidas de los vecinos inmediatos, junto con el informe regulado en el artículo 29 de este decreto.
5. De las alegaciones recibidas en el trámite de información pública se dará traslado al solicitante de autorización ambiental integrada, a los efectos de que pueda manifestar lo que considere oportuno, en el plazo de 10 días.
Artículo 28. Informes.
1. Una vez concluido el trámite de información pública, se solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia.
2. Tienen carácter preceptivo y vinculante, cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 30 a 34 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, debiendo emitirse en los plazos que en cada caso se establecen.
3. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta. Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha autorización.
4. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental podrá ser suspendido durante el tiempo que medie entre la petición de los informes a que se refiere el presente artículo, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción de los mismos, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29. Informe del Ayuntamiento.
1. El órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada solicitará informe del Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, que deberá emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente.
2. El informe deberá ser motivado y contener los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.
3. En caso de informe favorable, la comisión de análisis ambiental integrado o, en su caso, la comisión territorial de análisis ambiental integrado, podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras en la propuesta de resolución.
Artículo 30. Informe del organismo de cuenca competente.
La solicitud de informe del organismo de cuenca, cuando proceda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la contaminación.
Artículo 31. Informe del órgano estatal, en el caso de actuaciones que afecten al dominio público marítimo-terrestre, e informe del órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección de aquél.
En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de costas, autorización de vertido desde tierra al mar, se solicitará del órgano competente de la administración del Estado el informe a que se refiere el artículo 150 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, o el correspondiente artículo de la norma que lo sustituya.
Dicho informe incluirá el pronunciamiento del órgano estatal sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias, debiendo emitirse en el plazo de dos meses desde que disponga de toda la documentación necesaria para ello, según lo dispuesto en la legislación estatal.
En el supuesto que el vertido implique la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con el artículo 26 de la citada Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 48 de su Reglamento mencionado, o los correspondientes de las normas que los sustituyan, se solicitará del órgano autonómico competente la emisión de informe sobre los aspectos contemplados en el artículo 49 de este último y las condiciones a incluir en la autorización ambiental integrada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses.
En el trámite de audiencia regulado en el artículo 36 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, se propondrán al solicitante, para su aceptación, las condiciones que el órgano estatal haya establecido para la concesión del dominio público marítimo-terrestre, así como las que hubiera establecido, en su caso, el órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección.
Artículo 32. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Tratándose de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o a la norma que lo sustituya, concluido el trámite de información pública, se remitirá al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves la documentación presentada al efecto por el interesado y copia de las correspondientes alegaciones presentadas en el mencionado trámite a efectos del ejercicio de sus competencias.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, establezca un plazo inferior.
En caso de otros informes relacionados con establecimientos sujetos al Real Decreto citado, el plazo máximo para su emisión será de un mes.
Artículo 33. Informe de impacto ambiental y resolución de discrepancias.
1. Cuando la instalación proyectada esté sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, simultáneamente a la petición de los informes previstos en los artículos anteriores y concluido el período de información pública, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado elaborará, en el plazo de un mes, la propuesta de informe de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, sobre la conveniencia o no, a los solos efectos ambientales, de la actuación proyectada, debiendo fijar, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse para su realización en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. De igual modo, corresponde a las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado elaborar las propuestas de informe de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo II de la citada Ley.
2. La propuesta de informe a la que se refiere el apartado anterior será remitida, junto con copia del expediente y de las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública, al órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental, a fin de que éste emita el informe de impacto ambiental a que se refiere el artículo 34 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
3. Recibida la propuesta de informe, el órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental deberá adoptar, en el plazo de 15 días, una de las siguientes decisiones:
Asumir la propuesta de informe realizada y emitir el informe de impacto ambiental, que se trasladará a la correspondiente Comisión de Análisis Ambiental Integrado para su incorporación a la propuesta de resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada. El informe de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos así como respecto a la imposibilidad de su ejecución si es desfavorable. Las condiciones que resulten de este informe formarán un todo coherente con las exigidas en la autorización ambiental integrada.
Discrepar, de manera motivada, de la propuesta de informe.
4. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse adoptado decisión alguna por parte del órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental, la propuesta de informe será considerada como definitiva por parte de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado o de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, prosiguiendo las actuaciones.
5. En el supuesto contemplado en la letra b del apartado tercero, el órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental deberá plantear la discrepancia al conseller competente en materia de medio ambiente, quien resolverá con carácter definitivo.
6. El plazo para la emisión del informe de impacto ambiental o, en su caso, de la resolución de discrepancias, será de dos meses desde la terminación del período de información pública.
Si para la emisión del informe de impacto ambiental es necesaria la solicitud del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la falta de emisión en el plazo de tres meses de dicho informe no impedirá la tramitación del expediente de impacto ambiental. No obstante, si el citado informe es emitido fuera de plazo y recibido antes de dictarse el informe de impacto ambiental, deberá ser tenido en consideración cuando se formule éste.
7. En el supuesto que corresponda a la administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Artículo 34. Remisión de documentación para emisión, en su caso, de la declaración de interés comunitario.
Cuando se trate de instalaciones a realizar en suelo no urbanizable, sometidas a declaración de interés comunitario, concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá al órgano competente en materia de ordenación del territorio las alegaciones presentadas, en su caso, en el mencionado trámite, a fin de que continúe el procedimiento previsto en la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable.
Artículo 35. Trámite de audiencia al interesado.
Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.
Artículo 36. Propuesta de resolución.
1. Concluida su tramitación, se remitirá el expediente a la Comisión competente para efectuar la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y elaborar la propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 38 de este decreto, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.
2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Artículo 37. Resolución.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de diez meses para las instalaciones o actividades del anexo I y de ocho meses para las del anexo II, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
2. La resolución no agotará la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La oposición a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada podrá realizarse mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso dichos informes podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Cuando dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso.
Cuando los informes vinculantes sean favorables, pero sujeten la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que las haya otorgado. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
Artículo 38. Contenido de la resolución.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
Los valores límite de emisión, para cuya determinación en la autorización ambiental integrada se deberá tener en cuenta lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Las condiciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
Las prescripciones, procedimientos y métodos relativos a la producción y gestión de residuos, cuando proceda.
Los sistemas de tratamiento y control de emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano que hubiese concedido la autorización, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de ésta.
El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación transfronteriza.
Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
Las condiciones resultantes de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento.
La calificación de la actividad, así como, en su caso, las medidas correctoras a imponer para garantizar la eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, y los aspectos ambientales establecidos en su informe por el Ayuntamiento en que se ubique la instalación en el ámbito de sus competencias.
El plazo para que el interesado presente las certificaciones a que se refiere el artículo 68.2. de este decreto.
Cualquier otra medida que se establezca por la normativa sectorial aplicable.
2. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá incluir las medidas adicionales de protección que el órgano competente para resolver considere oportunas, en particular, un programa de vigilancia ambiental, u otras medidas para respetar las normas de calidad medioambiental, así como exigir la aplicación de condiciones complementarias cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental sea necesaria la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo, cuando proceda, de las mejores técnicas disponibles. Asimismo, podrá incluir las medidas de autocontrol que deba adoptar el titular, a los efectos de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente.
3. La autorización podrá también incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las medidas contempladas en el artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que deberán ser aprobadas por la administración e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido y especificándose, necesariamente, el período de duración de la excepcionalidad.
4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.5 de la citada Ley.
Artículo 39. Notificación y publicidad.
1. La resolución se notificará a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental..
2. Las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la normativa sobre acceso a la información en materia de medio ambiente.
3. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
4. En los supuestos de actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental, además del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, adoptada la decisión se deberá poner a disposición del público la información establecida en la legislación reguladora de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 40. Plazo de vigencia.
La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, siendo susceptible de prórrogas sucesivas mediante su renovación y, en su caso, actualización.
Artículo 41. Solicitud de la renovación.
1. El titular de la instalación, al menos diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada o de su prórroga en el caso de las instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, o de ocho meses en el caso de las instalaciones incluidas en su anexo II, solicitará la renovación ante el órgano que la hubiese otorgado. En caso de que no se presente la solicitud de renovación, y finalizada la vigencia de la autorización ambiental integrada, ésta caducará.
2. A la solicitud el titular acompañará una evaluación ambiental acreditativa de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, certificada por entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro.
3. La evaluación ambiental a que se refiere el apartado anterior deberá incluir toda la información relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que no hubieran sido tenidas en cuenta con motivo de la solicitud de la autorización original y durante todo el período de la misma.
Artículo 42. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud.
El órgano competente para resolver remitirá la solicitud, junto con la documentación pertinente, a los órganos que estime conveniente, para que en el plazo de veinte días comuniquen al órgano competente las deficiencias que se observaren para considerar completa la documentación aportada, concediendo, en su caso, al solicitante un plazo de quince días para que complete o subsane la documentación que se presente.
Artículo 43. Información pública.
Una vez completado el expediente, se someterá al trámite de información pública por un período de treinta días, mediante su inserción en el Diari Oficial de la Generalitat.
Artículo 44. Informes.
1. Una vez concluido el trámite de información pública, y en función de las circunstancias de cada expediente, la Comisión decidirá los informes que son necesarios recabar y se dirigirá a los órganos competentes en cada caso, a fin de que en el plazo máximo de tres meses se pronuncien acerca de la solicitud de renovación.
En todo caso, será necesario recabar el informe del Ayuntamiento donde se ubique la instalación, que se expresará sobre todos aquellos aspectos de la actividad que sean objeto de su competencia, y, cuando proceda, el informe del organismo de cuenca, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
2. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.
3. En la renovación de la autorización ambiental integrada no será necesario tramitar los procedimientos previstos en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.
Artículo 45. Validación de la solicitud y propuesta de resolución.
1. Una vez emitidos los informes a que se refiere el artículo anterior, o vencido el plazo para su emisión, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado, o, en su caso, la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado correspondiente, realizará la evaluación ambiental de la instalación y elaborará la propuesta de resolución, a la vista de la solicitud, de las alegaciones que se hubieren presentado en el período de información pública y de los informes que obraren en el expediente, propondrá la validación de la renovación solicitada.
2. En todo caso, se entenderá que la instalación o actividad se adecúa a los condicionamientos ambientales vigentes, si, de acuerdo con el Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS), tiene implantado el referido sistema en los términos del citado Reglamento, o de aquella norma que lo sustituya.
3. En el supuesto de que la Comisión competente considere, a la vista de la información contenida en el expediente, que concurren las circunstancias que hubieran podido dar lugar a una modificación sustancial de la actividad, previa audiencia del interesado, podrá proponer la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada, de conformidad con lo establecido en el título IV de este decreto.
Artículo 46. Resolución.
1. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años. En dicha resolución podrán modificarse, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación o actividad a la normativa ambiental vigente. En este caso, la modificación por adaptación a la normativa ambiental no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.
2. Si vencido el plazo de vigencia de la autorización, y habiendo el interesado cumplido todos los trámites que le corresponden, el órgano competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, prorrogada la autorización en las mismas condiciones.
3. La renovación de la autorización ambiental integrada no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 47. Notificación y publicidad.
1. La resolución por la que se otorgue la renovación se notificará a los interesados, al Ayuntamiento en el que se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubieren emitido informe, y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, procediéndose a la inscripción de oficio de la renovación y, en su caso, sus nuevos condicionantes ambientales en el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
2. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado la renovación de las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Artículo 48. Modificación de la instalación.
1. El titular de una instalación que cuente con autorización ambiental integrada y que pretenda llevar a cabo una modificación de aquélla, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la misma, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá considerar que se produce una modificación sustancial en la instalación al menos cuando se introduzca un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, implique, entre otras, alguna de las circunstancias previstas en el anexo I, cuando no estuvieran previstas en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación.
3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, en cuyo caso pondrá en conocimiento del titular la obligación de solicitar de nuevo dicha autorización.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano correspondiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.
5. En el supuesto de que, aun siendo una modificación no sustancial, la administración competente considere que se produce un aumento de las emisiones o de los vertidos, podrá iniciar un procedimiento de modificación de oficio de la autorización ambiental integrada, de conformidad con lo establecido en el título IV de este decreto.
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