Base de Datos de Legislación

Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.


TÍTULO V.
AUTORIZACIÓN DE INICIO DE LA ACTIVIDAD Y LICENCIA DE APERTURA.

Artículo 67. Definición y órgano competente.

1. Finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones, y con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental, deberá obtenerse de la administración Pública competente la autorización de inicio de la actividad, en el primer caso, o la licencia de apertura, en los supuestos de licencia ambiental, de conformidad con lo previsto en el título IV de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y sin perjuicio de la necesidad de obtención de las licencias de obras que resulten necesarias de conformidad con la normativa municipal.

2. Será competente para tramitar y otorgar la correspondiente autorización de inicio de la actividad o la licencia de apertura el órgano que hubiera resuelto la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental.

Artículo 68. Procedimiento.

1. El titular presentará la solicitud de la autorización de inicio de la actividad o de la licencia de apertura, en su caso, acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental aprobadas.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  1. Certificación del Técnico director de la ejecución del proyecto, en la que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la respectiva autorización ambiental integrada o licencia ambiental.

  2. Certificados técnicos exigidos por las normativas sectoriales aplicables según el tipo de actividad.

  3. En los supuestos de autorización ambiental integrada, informe y certificado emitido por una entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, en el que se acredite el cumplimiento del contenido de la misma.

En la resolución de autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación ante el órgano competente de los documentos a que se refiere este apartado.

3. La Administración Pública competente, una vez solicitada la autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura y a la vista de la documentación presentada, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y las condiciones y medidas correctoras impuestas.

No obstante, en los supuestos de autorización ambiental integrada, el acta de comprobación será sustituida por el informe y certificado a que se refiere la letra c del apartado anterior, sin perjuicio de la facultad inspectora que corresponde al órgano autonómico competente. En los supuestos de licencia ambiental, los Municipios podrán establecer los supuestos en que sea necesario que la solicitud de licencia de apertura se acompañe con un informe y certificado de estas entidades, en el que se acredite el cumplimiento del contenido de la licencia ambiental, de tal modo que el mismo sustituya al acta de comprobación favorable.

4. La obtención de la autorización de inicio de la actividad o de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.

Artículo 69. Silencio positivo.

1. Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo en el plazo, contado desde su solicitud, de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental.

2. El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización de inicio de la actividad por silencio administrativo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de la normativa vigente en la materia, de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.